Ejercicio de la potestad de inspección

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Láncara (Lugo)

Respuesta de la Administración: En Trámite

Queja número: 18015424


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Se recuerda una vez más que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos (artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).

Por su parte la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en su artículo 135 reconoce la obligación de conservación en estos términos: Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones habrán de destinarlos a los usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles.

2. Si este deber es incumplido debe ser exigido por la autoridad municipal. La legislación urbanística atribuye a los ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación que los propietarios tienen respecto de los terrenos y construcciones cuya titularidad ostenten, competencia que se integra dentro de la labor municipal de inspección urbanística, y que generará, en caso de transgresión del mencionado deber, la actuación administrativa subsidiaria por medio de órdenes de ejecución, cuyo incumplimiento incluso habilita a la Administración pública adoptar determinadas medidas.

3. Sentado lo anterior, en este tipo de situaciones no se dirimen intereses particulares, como parece sugerir ese Ayuntamiento, sino generales, y mediante la actuación de los poderes públicos pueden evitarse situaciones de riesgo. Por tanto, ese Ayuntamiento sí tiene competencia para intervenir en el asunto objeto de las denuncias que ha presentado el Sr. (…..) y ello con independencia de los problemas de índole civil que se puedan producir entre ambos propietarios, ya que estas cuestiones privadas no pueden servir de excusa para que no se cumpla con el deber que la legislación impone, como se ha expuesto más arriba.

Se recuerda también que la orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso los árboles y arbustos cuyo estado y peligrosidad denunciaba el reclamante, y tiene como fin perseguir su poda para evitar riesgos de incendios y ello independientemente de quien sea su propietario y la especie arbórea de que se trate. En consecuencia, si aquellos no se encuentran en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, ese Ayuntamientos puede y debe ordenar la ejecución de los trabajos que sean necesarios para garantizar su seguridad. En caso de que no se adopten dichas medidas y se produzca un incendio o incluso la caída de alguna de las ramas, el afectado podría exigir la responsabilidad patrimonial de esa Administración.

Sin perjuicio de lo anterior, esta institución advertirá al reclamante de que en caso de que se confirme que dichos inmuebles se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad, entonces la invasión de las ramas de los árboles en su propiedad, sí sería un aspecto civil que ha de denunciar ante los tribunales civiles (artículos 1902 y siguientes del Código Civil y artículos 591 y 592 del mismo texto legal).

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Girar visita de inspección a fin de comprobar si los árboles y arbustos denunciados cumplen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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