Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El Sr. (…..) en sus distintos escritos denunciaba la falta de desbroce y limpieza de la parcela colindante a la suya. Alegaba riesgo de incendio debido a la existencia de vegetación, basura, maleza, matorrales, etcétera.
2. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos (artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). Por su parte la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en su artículo 135 reconoce la obligación de conservación en estos términos: Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones habrán de destinarlos a los usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles. Indica expresamente que en todo caso conservarán y mantendrán el suelo natural y, en su caso, la masa vegetal en las condiciones precisas que eviten la erosión y los incendios, impidiendo la contaminación de la tierra, el aire y el agua, y demás condiciones que se determinen en la legislación vigente. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, dictará órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las actuaciones necesarias para dar debido cumplimiento a los deberes señalados en el artículo anterior (artículo 136).
3. Por tanto, si este deber es incumplido debe ser exigido por la autoridad municipal. La legislación urbanística atribuye a los ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación que los propietarios tienen respecto de los terrenos y construcciones cuya titularidad ostenten, competencia que se integra dentro de la labor municipal de inspección urbanística, y que generará, en caso de transgresión del mencionado deber, la actuación administrativa subsidiaria por medio de órdenes de ejecución, cuyo incumplimiento incluso habilita a la Administración pública adoptar determinadas medidas.
4. Sentado lo anterior, en este tipo de situaciones no se dirimen intereses particulares, como parece sugerir ese Ayuntamiento, sino generales, y mediante la actuación de los poderes públicos pueden evitarse situaciones de riesgo. Por tanto, ese Ayuntamiento sí tiene competencia para intervenir en el asunto objeto de las denuncias que ha presentado el Sr. (…..) en los últimos quince años y ello con independencia de los problemas de índole civil que se puedan producir entre ambos propietarios, ya que estas cuestiones privadas no pueden servir de excusa para que no se cumpla con el deber que la legislación impone, como se ha expuesto más arriba.
Por tanto, es claro que los propietarios de terrenos están obligados a la limpieza y desbroce de terrenos, especialmente en época estival con objeto de minimizar los riesgos de incendio. Y también es evidente que en caso de incumplimiento de aquellas, la autoridad municipal procederá a la ejecución forzosa, requiriendo a los obligados, para que realicen las obras necesarias en un plazo determinado.
La orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso la parcela cuyo deficiente estado y peligrosidad denunciaba el reclamante. Si aquella no se encuentra en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, ese Ayuntamiento puede y debe ordenar la ejecución de los trabajos que sean necesarios para garantizar su seguridad. En caso de que no se adopten dichas medidas y se produzca algún incendio, el afectado podría exigir la responsabilidad patrimonial de esa Administración.
5. Esta institución en su última comunicación solicitó información sobre el estado actual de la parcela. En el informe municipal remitido no consta que se haya practicado recientemente una visita de inspección a fin de poder dar una respuesta a dicha cuestión. Tampoco consta que desde 2009 se haya vuelto a ordenar al propietario de la parcela que proceda a su limpieza y desbroce.
6. Finalmente, se recuerda a ese Ayuntamiento que si no dispone de los medios para ejercer sus competencias, puede solicitar asistencia y cooperación financiera a la Diputación de Pontevedra ya que el artículo 36.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local dispone que “son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso: la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión”. En los mismos términos se pronuncia el artículo 109 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración Local de Galicia
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Girar visita de inspección a fin de comprobar si la parcela denunciada cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)