Ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Socuéllamos (Ciudad Real)

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 17022499


Texto

Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, en el que remite información relacionada con la reclamación de la interesada sobre la falta de respuesta respecto de la reclamación presentada contra una compañía telefónica.

Consideraciones

1. En su informe se indica que las actuaciones realizadas por la Oficina de Información al Consumidor de ese consistorio han ido encaminadas a realizar una mediación entre las partes, sin resultado favorable para la interesada. Sin embargo, no se le ha informado por escrito del resultado de aquellas al no haber tenido contestación alguna por parte de la empresa reclamada a los diversos requerimientos que le efectuaron.

2. De la documentación obrante en el expediente, cabe apreciarse el envío de hasta tres requerimientos a la empresa sin que fueran atendidos por la misma. Parece desprenderse que el 28 de febrero de 2018, seis meses tarde, se le ha notificado a la interesada únicamente el traslado de su reclamación a la asesoría jurídica de la Dirección Provincial de Sanidad de Ciudad Real, por la desatención a los requerimientos formulados en el marco del procedimiento de mediación.

3. A la vista de todo lo actuado, cabe deducir la falta de respuesta a la reclamación presentada por doña (…..). Ello motiva la conveniencia de emitir un Recordatorio de carácter general sobre el deber legal de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos, ya que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando afirma que “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

4. Respecto de la desatención de los requerimientos efectuados a la empresa reclamada, el artículo 49.1 apartado h) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias determina como infracción en materia de consumo la obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.

El artículo 26 de la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha, establece como una obligación para las personas físicas y jurídicas suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, a requerimiento de los agentes de la inspección o de los órganos competentes, permitiendo que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.

El artículo 4 del Decreto 72/1997, de 24 de junio, sobre hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios, determina que la Administración competente, en el plazo máximo de quince días desde la recepción de la hoja de reclamaciones, acusará recibo al reclamante y dará traslado de la misma al establecimiento reclamado otorgándole un plazo de diez días para formular las alegaciones que estime oportunas.

El incumplimiento o desatención del requerimiento es considerado como negativa o resistencia a esa obligación de suministrar datos o facilitar información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1945/1983 de la Presidencia, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, deben formularse los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos, así como de remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Exigir y sancionar de conformidad al mandato contenido en el artículo 4 del Decreto 72/1997, de 24 de junio, sobre hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios, y el artículo 5.1 del Real Decreto 1945/1983 de la Presidencia, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, a aquellos establecimientos que no suministren datos o información requerida por las autoridades competentes, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en materia de consumo.

Agradeciéndole la atención que preste a estos Recordatorios y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por FINALIZADA.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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