Ejercicio de la potestad expropiatoria

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Villar de Plasencia (Cáceres)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17021858


Texto

Se ha recibido escrito de don (…..). en el que formula alegaciones en relación con su informe de (…) de (…) de 2018 referido a la queja arriba indicada.

Señala que su familia no pone en duda que la calle (…) ha adquirido mayor amplitud eliminando el árbol y sobre todo el terreno circundante. La calle era transitable tal y como estaba y además ya se cedió gratuitamente un metro de corona de terreno con el fin de mejorar el paso de vehículos.

Reitera que el olivo y su terreno circundante era y es de propiedad privada, independientemente de su ubicación; pertenecía a Dª (…..), que adquirió el terreno por permuta, pasando la titularidad posteriormente a sus cuatro herederos. Por ello, insiste en que se ha ocupado un terreno de titularidad privativa, sin que haya mediado un procedimiento expropiatorio previo ni contraprestación alguna que repare la privación de parte de sus terrenos.

Añade que según se desprende del informe municipal, obra en poder de ese Ayuntamiento un informe técnico que recomienda la retirada del árbol, informe cuyo contenido desconocen, ya que esa Entidad local nunca se ha dirigido a los herederos ni les ha notificado trámite ni actuación alguna. De hecho esa Administración local sigue sin resolver la solicitud que planteaban los cuatro herederos en su escrito de (…) de (…) pasado (registro de entrada en ese Ayuntamiento 2017-E-..-…) en el que precisamente solicitaban la tramitación de ese expediente de expropiación forzosa y que se efectuase un informe técnico en el que se valorase los efectos de trasplantar el olivo.

Consideraciones

1. Se recuerda a esa Alcaldía que, en efecto, en su última comunicación esta institución solicitaba información sobre la tramitación dada a dicha solicitud presentada el (…) de (…) de 2017. Se deduce del contenido del escrito recientemente presentado por el interesado que la misma no ha sido resuelta de forma expresa.

2. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

4. Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente.

5. Se reitera que el 9 de octubre de 2017 el interesado y sus familiares presentaron en ese Ayuntamiento un escrito que contenía una petición concreta consistente en que se tramitase un expediente de expropiación forzosa de ese terreno, y, por tanto solicitaban que se iniciara un procedimiento administrativo.

Esa Entidad local se encontraba vinculada al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y además, debe notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la vigente Ley 39/2015).

6. En consecuencia, esta institución considera que a pesar de los meses trascurridos desde que formulasen su solicitud, esa Administración municipal debe resolverla de forma expresa y motivada, ya que de lo contrario se le estaría causando indefensión. Como ya se ha dicho, el silencio negativo no es un sustitutivo del deber de resolver de modo expreso.

7. Finalmente se reitera que conforme al artículo 33.3 de la Constitución nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. La expropiación requiere la tramitación de un procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa que incluye entre otros trámites esenciales, la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de bienes, información pública, fijación del justiprecio, resolución del procedimiento y pago del precio. El precepto constitucional fija las garantías mínimas constitucionales de todas las expropiaciones forzosas de bienes y derechos realizadas por las Administraciones Públicas, por lo que hay que centrarse en: la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes, garantías que se refieren a que se debe seguir el procedimiento legalmente establecido, así como fijar y abonar las correlativas indemnizaciones que se derivan del procedimiento expropiatorio.

Según indica el compareciente en este caso no se ha seguido un procedimiento expropiatorio por esa Corporación municipal para ocupar el bien inmueble de la comunidad de herederos que actualmente se destina a vial público, ni tampoco se le ha abonado su justiprecio o valor equivalente, por lo que todo indica que se ha incumplido la doble garantía constitucional prevista.

Decisión

Por ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Dictar resolución expresa sobre la solicitud presentada por el interesado y sus familiares el (…) de (…) de 2017 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Incoar, tramitar y resolver el procedimiento expropiatorio correspondiente, sin más demora, en orden a adquirir la porción de terreno de titularidad privada que actualmente se destina a vial público.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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