Ejercicio de potestades para restaurar la legalidad urbanística en terrenos forestales

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Navalafuente (Madrid)

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 13024885


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada. Asimismo, ha tenido entrada en esta institución la información solicitada a la Consejería de Medido Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.

Consideraciones

1º Ese Ayuntamiento en el año 2003 otorgó licencia para la construcción de una caseta para herramientas en un terreno calificado como suelo no urbanizable de protección en el planeamiento urbanístico, y en monte preservado, sujeto a régimen especial conforme dispone el artículo 6 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. La construcción efectivamente realizada consistió en un chalet unifamiliar de 150 m2 y una piscina, obras no amparadas por la licencia.

Pese a que el promotor y beneficiado por las obras tenía la condición de cargo político municipal y el asunto fue denunciado, al menos en una ocasión por la Guardería Forestal (el 31 de marzo de 2006 cuando la infracción previsiblemente aún no había prescrito), ese Ayuntamiento se limitó a ordenar la paralización de la actividad, cuando las obras ya estaban realizadas y no ejerció sus potestades de restauración de la legalidad urbanística y sancionadoras, hasta el 25 de mayo de 2010. Es decir, los procedimientos se iniciaron  cuando ya habían prescrito las infracciones y transcurrido el plazo para que la Administración ejerciera sus potestades reaccionales.

No han quedado justificados los motivos por los que ese Ayuntamiento no ha tramitado con la celeridad exigible un procedimiento de protección de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 30/1992. La Administración dispone de un plazo de cuatro años para reaccionar ante actuaciones clandestinas o ilegales. Este plazo de caducidad impide actuar contra el responsable una vez han transcurrido cuatro años sin que la Administración reaccione contra la infracción urbanística y la edificación queda legalizada si es conforme con el ordenamiento urbanístico o en situación de fuera de ordenación en otro caso.

Como ya se ha señalado en escritos anteriores, ese Ayuntamiento está obligado a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística para combatir  la comisión de actos contrarios al ordenamiento vigente máxime cuando es conocedor de los mismos. Actuar de otro modo resulta contrario a los principios constitucionales que deben presidir la actuación de toda Administración pública (artículo 103.1 CE).

La intervención administrativa y las potestades de protección de la ordenación y de sanción de las infracciones son de ejercicio inexcusable y las dilaciones al incoar procedimientos de restablecimiento de la legalidad o sancionadores no son irrelevantes; provoca la prescripción de las infracciones, lo que redunda en beneficio de los infractores y va en detrimento del propio municipio y de sus vecinos.

2º Si bien la Consejería instó la actuación del Ayuntamiento cuando recibió la denuncia formulada por el reclamante el 22 de marzo de 2010 (manifiesta no tener constancia de la denuncia de los agentes forestales de 2004, tampoco la tiene ese Ayuntamiento), no autorizó el cambio de uso forestal, ni planificó la realización de inspecciones en un monte preservado con el fin de prevenir o sancionar incumplimientos de la normativa.

3º La Consejería tampoco ha informado sobre si ha realizado actuaciones para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 43 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid según la cual, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística y sectorial, toda disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas y sectoriales deberá ser compensada a cargo de su promotor mediante la reforestación de una superficie no inferior al doble de la ocupada. Cabe deducir que la Administración no ha actuado en este sentido dado que se ha consultado en reiteradas ocasiones sobre las actuaciones acometidas para resolver esta queja.

Dicho precepto establece una obligación ex lege de garantía de mantenimiento de la superficie forestal, a cargo de quien realiza una actuación que implica la pérdida de superficie forestal, en este caso la construcción de una edificación en un monte preservado: se trata de una concreción legal del deber de todos a conservar el medio ambiente y de los poderes públicos de defenderlo y restaurarlo establecido en el artículo 45 de la Constitución.

La compensación configurada por el legislador: a) se prevé con independencia de que el promotor actúe legal o ilegalmente, por tanto está desvinculada del procedimiento sancionador; y b) es exigible sin sometimiento a plazo de prescripción para el ejercicio de la acción pues el legislador no ha establecido ninguno; tampoco cabe aplicarle el plazo previsto para otras figuras, cuya naturaleza jurídica es distinta, pues la compensación no es una indemnización por daños y perjuicios a la Administración (los terrenos en los que se destruye la superficie forestal son de propiedad privada) ni una obligación de restaurar la realidad física alterada, vinculadas a un procedimiento sancionador, pues la compensación se establece también para quien actúe con respeto a la legislación urbanística y forestal.

Decisión

1ª Se formula a la Consejería, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Iniciar el procedimiento para la compensación de la superficie forestal disminuida por la construcción de una vivienda y una piscina en un monte preservado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de Madrid.

2ª Se dan por FINALIZADAS las actuaciones con ese Ayuntamiento con formulación, para que lo tenga en cuenta en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Adoptar las medidas necesarias para impedir que las infracciones urbanísticas detectadas se consoliden por el mero transcurso del tiempo, ejerciendo las potestades municipales de inspección, preservación y restablecimiento del orden urbanístico infringido.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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