Ejercicio del derecho a ser oída de una menor.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que le incumbe de cumplir y hacer cumplir lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero, y escuchar a la menor (…..), a fin de conocer si desea que la letrada que la asistía con anterioridad siga haciéndolo en las gestiones relacionadas con su solicitud de asilo.

Fecha: 22/04/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales y Familia. Comunidad de Madrid
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 18014402

 


Ejercicio del derecho a ser oída de una menor.

Se ha recibido su escrito en el que comunica las actuaciones seguidas por esa entidad de protección en relación con la menor (…..).

También se informa de que no existe un centro exclusivo para menores extranjeros no acompañados, solicitantes de asilo, y que estos siguen el mismo protocolo que cualquier otro menor al entrar en la red de protección de menores de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que, en estos casos, se gestionan sus solicitudes de protección internacional y se les presta atención psicológica.

Se ha recibido también escrito de la entidad que promovió la queja, en el que informan de que han intentado continuar la asistencia jurídica a (…..) en el procedimiento de protección internacional, iniciado por la letrada (…..), pero no se le ha permitido mantener ninguna entrevista con la menor, a pesar de estar designada por ella. Desde esa Consejería se le envió un correo electrónico con el siguiente texto: Buenos días, siendo conocedores de la implicación de su Fundación respecto de la niña que nos ocupa, la menor esta tutelada por la Comunidad de Madrid y de todas las cuestiones legales se ocupan los profesionales de la Dirección General de familia y el Menor”.

Consideraciones

1. Como V.E. conoce, la recepción de distintas quejas en las que se pone de manifiesto la situación en la que se encuentra el Centro de Primera Acogida de Hortaleza (Madrid) y su falta de idoneidad para acoger a menores extranjeros no acompañados solicitantes de protección internacional, ha motivado que esta institución se haya dirigido en varias ocasiones a esa Consejería y recientemente se han formulado dos Sugerencias para el inmediato traslado de dos de estos menores, uno nacional de Afganistán y otro de Gambia.

2. Durante las intervenciones realizadas, se ha tenido la ocasión de señalar que los menores no deben permanecer en el centro mencionado ni siquiera durante el tiempo de instrucción de su expediente. El perfil de estos menores requiere la atención prevista en la Directiva 2013/22/UE, de 26 de junio, que aprueba normas para los solicitantes de protección internacional y que establece en su artículo 24 “Menores no acompañados” que se deben adoptar determinadas medidas en relación con los menores extranjeros no acompañados solicitantes de protección internacional y, entre ellas:

– Adopción rápida de medidas para asegurar que el menor esté representado y asistido para que disfrute de los derechos y cumpla las obligaciones que establece la citada directiva.

– Que se le informe inmediatamente de la designación del representante y que este desempeñe sus obligaciones conforme al interés superior del menor y a lo establecido en la citada Directiva.

– Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 23, apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de representante cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán presentarse para ser representantes.

– Se dispone la realización de evaluaciones periódicas por parte de las autoridades competentes, incluido en lo que se refiere a la disponibilidad de los medios necesarios para representar al menor no acompañado.

3. Respecto al alojamiento, la Directiva dispone que se alojen con:

a) Parientes adultos.

b) Con una familia de acogida.

c) En centros de acogida con instalaciones especiales para menores.

d) En otros centros adecuados para menores.

4. Se contempla también la posibilidad de que los Estados miembros puedan alojar a estos menores, a partir de los 16 años de edad, en centros de acogida para solicitantes adultos, siempre que sea en su interés superior y establece otras medidas, en particular la necesidad de formación adecuada de las personas que trabajen con estos menores y la obligación de confidencialidad con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo. Dicha obligación impide, por ejemplo, que se informe de la situación del menor a la representación consular o diplomática de su país.

5. La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 22 que los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de sus derechos.

6. Las necesidades de este colectivo, el de menores extranjeros solicitantes de protección internacional, pueden ser distintas de las de otros menores y, por ello, ya en el año 2009, el (…..) publicó unas directrices de Protección Internacional específicas dirigidas a facilitar la evaluación y tramitación de las solicitudes de asilo presentadas por estos niños. Las investigaciones realizadas ante ese organismo ponen de manifiesto que los menores extranjeros no acompañados solicitantes de asilo no reciben una atención específica por su condición, ni tampoco existe un protocolo para el cumplimiento de la Directiva.

7. En las citadas directrices se establece la necesidad de nombrar inmediatamente un tutor independiente y capacitado en el caso de niños no acompañados o separados y el derecho del menor a tener un representante legal, es decir un abogado u otra persona cualificada para brindar asistencia legal e informar al niño en el procedimiento de asilo y para ponerse en contacto con las autoridades sobre asuntos legales. Ambos deben estar capacitados deben apoyar al niño durante todo el procedimiento. Por tanto, la presencia del tutor legal que designa la entidad de protección puede no ser suficiente para asistir al interesado en la tramitación de su solicitud de protección internacional, a excepción de que se trate de un letrado con especialización en esta materia. La falta de experiencia en la asistencia a solicitantes de protección internacional puede perjudicar notablemente al menor que puede tener serias dificultades para verbalizar su historia personal y bloquearse durante la entrevista que debe realizarse en el marco del procedimiento de asilo.

8. La entidad de protección de menores suele considerar suficiente el asesoramiento que presta la propia entidad al menor, tal y como se ha comunicado a la organización compareciente en el caso de la menor (…..). Sin embargo, esta institución debe recordar que en estos casos, al igual que ocurre en materia de trata de seres humanos, resulta de especial relevancia la relación que se haya establecido o se pueda establecer entre el menor y el representante legal. En aquellos casos en que ya exista dicha relación, puede ser de la mayor importancia que se mantenga, siempre que el menor así lo decida, para lo cual debe ser escuchado.

9. La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero, dispone en su artículo 9 que el menor tiene derecho a ser oído y escuchado en cualquier ámbito en el que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. El apartado 2 del citado artículo señala que se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente y se establece en doce años la edad en la que, en todo caso, se considera que tiene suficiente madurez.

Decisión

1. Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a esa Consejería el presente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Que le incumbe de cumplir y hacer cumplir lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero, y escuchar a la menor (…..), a fin de conocer si desea que la letrada que la asistía con anterioridad siga haciéndolo en las gestiones relacionadas con su solicitud de asilo.

2. Asimismo, se solicita informe sobre si se ha adoptado alguna medida o se ha iniciado alguna actuación para elaborar un protocolo específico para aplicar a los menores extranjeros no acompañados solicitantes de protección internacional, que cumpla las previsiones establecidas en la Directiva 2013/33/UE.

En la seguridad de que este Recordatorio será objeto de atención por parte de V.E., y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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