Deber de conocer toda la correspondencia que se reciba en el ayuntamiento

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16006824


Texto

Se ha recibido su escrito del pasado 6 de octubre, referido a la actuación de oficio arriba indicada.

Consideraciones

1. En cuanto a su afirmación de que no ha tenido conocimiento de los anteriores escritos que esta institución le ha enviado solicitando información sobre si ese Ayuntamiento ha cumplido o no con la obligación legal de rendir sus cuentas anuales, en cada uno de los ejercicios comprendidos entre 2008 y 2014, se le indica que, según la legislación actual, el Secretario-Interventor ya no tiene expresamente atribuida la responsabilidad de la “apertura de la correspondencia” como ocurría antes.

Para esta función habrá que estar a lo que se haya dispuesto en la organización de ese Ayuntamiento. De no haberse aprobado ninguna norma interior concreta que regule esta materia, es el Alcalde, como Jefe superior de esa Administración municipal, el que tiene la competencia de decidir quién, cómo y cuándo se realiza esa apertura de la correspondencia y, por tanto, quien tiene que asumir la responsabilidad por las deficiencias que se puedan producir.

En ausencia de esa norma propia municipal o de un Reglamento de organización y funcionamiento propio aprobado, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 160 del ROFRJEL, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Habría que determinar si el encargado del Registro inscribió oportunamente los diferentes oficios que ha enviado esta institución a esa Alcaldía-Presidencia y si, tras su clasificación, fueron enviados a esa Autoridad local por ser de su competencia. De no haber sido debidamente registrados o luego remitidos a esa Alcaldía, o de haberse retenido o destruido antes o después de su inscripción, le correspondería a usted, como Jefe superior de todo el personal administrativo de ese Ayuntamiento, la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que fueran procedentes. Para su información se adjunta una copia de los acuses de recibo de los escritos que se le han enviado en los que se identifican quiénes se hicieron cargo de los mismos.

2. En cuanto a su alegación de que no puede informar a esta institución sobre la petición efectuada, ya que el Secretario de ese Ayuntamiento no ha atendido a la solicitud que usted le había hecho en febrero pasado sobre la rendición de cuentas, esta institución se remite al contenido del escrito que se le envió el pasado 30 de mayo que contenía la normativa que establece la obligación de que las Entidades locales rindan cada año sus cuentas.

Aquí hay que tener presente que el 209.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, previene que las Entidades locales han de formar una Cuenta General.

Quien debe formar esa Cuenta General es el Interventor. El artículo 1.1 b) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, que aprueba el Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, dispone que son funciones públicas necesarias en todas las Entidades Locales, la del control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

En el apartado 3 de ese mismo artículo se indica que el funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional que ostente la responsabilidad administrativa de esa función, tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización y dirección de sus servicios administrativos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de ese mismo Real Decreto, el Secretario-Interventor de ese Ayuntamiento será responsable del buen funcionamiento de los servicios a su cargo y de que sus actuaciones se ajusten a la legalidad vigente. En el artículo 46 se establecen las especialidades que han de tenerse en cuenta en la aplicación del régimen disciplinario exigible, en su caso, a este Interventor.

3. Además de lo anterior, se recuerda a usted que, una vez haya sido formada la Cuenta General del ejercicio anterior por el Secretario-Interventor, el Alcalde-Presidente de la Corporación tiene atribuida la responsabilidad de tramitarla, aprobarla y enviarla antes del 15 de octubre al Tribunal de Cuentas o en el plazo señalado por la Ley autonómica de creación del órgano autonómico de control externo. No obstante, el Secretario-Interventor debería emitir un informe señalando la obligación y necesidad de remitir esa información, para así salvar su responsabilidad.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Averiguar las razones por las que esa Alcaldía no ha tenido conocimiento de los escritos que esta institución le había enviado directamente a esa Autoridad el 30 de mayo y el 16 de julio pasados.

2. Exigir la responsabilidad disciplinaria que proceda contra el funcionario que, en su caso, hubiese cometido alguna infracción en el ejercicio de sus funciones encomendadas.

3. Ordenar en su condición de Jefe superior de personal de ese Ayuntamiento, que el Secretario-Interventor proceda a formar las Cuentas Generales de cada uno de los ejercicios comprendidos entre 2008 y 2014, dado que es su obligación, y con la advertencia de que, si no lo hace, se le exigirán las responsabilidades correspondientes.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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