Acceso a la documentación por parte de los concejales

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de La Hermigua (Santa Cruz de Tenerife)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18005104


Texto

Se ha recibido su escrito de 24 de abril de 2018, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1º.- Se observa que no se ha facilitado ninguna de las copias que se solicitaron en el anterior escrito y que hubieran servido para desmentir los hechos alegados por esos concejales. Ni siquiera se ha aportado un dato concreto que acreditara que sí habían recibido alguno de los documentos específicos que habían solicitado ver.

2º.- Esta institución tiene en cuenta el poco personal que tiene ese Ayuntamiento y el trabajo que hay en la Secretaría-Intervención. Pero también tiene presente que el Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a ellas. Por tanto, no puede dejar de cumplir esa misión que tiene encomendada y permitir que esa Administración local no cumpla con la ley ni con los derechos reconocidos a los ciudadanos (en este caso concreto a los concejales).

3º.- Como Administración pública que es, ese Ayuntamiento debe realizar toda su actividad observando lo exigido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución que disponen que la Administración debe actuar siempre con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho principio éste que se reitera en los artículos 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 6.1 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local.

En el caso concreto de esta queja, hay que tener presente que el artículo 77 de esa Ley 7/1985 y el artículo 25 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, disponen que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Desde que esos concejales pidieron acceder a determinados documentos, ha habido tiempo suficiente para que se les hubieran mostrado algunos de ellos. Aunque el citado artículo 25 dice de forma expresa que “el incumplimiento de ese deber [de facilitar la información solicitada por los miembros de los ayuntamientos] acarreará responsabilidad disciplinaria por obstrucción al derecho constitucional del libre ejercicio de cargo público”, esta institución hubiera sido comprensiva si esa Alcaldía hubiera argumentado que no se accedía a algún documento pedido porque ello conllevaba una prolija elaboración jurídica o una ardua recopilación de datos dispersos, pero nada de esto se ha alegado para justificar que no se haya cumplido lo dispuesto en los citados preceptos.

Es verdad que se ha indicado que atender de inmediato a lo solicitado implicaba un menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa. Sin embargo, el que no se cuente con un Secretario titulado, que es una de las razones dadas, no es suficiente para justificar la situación denunciada en esta queja, ya que habrá un Secretario en funciones o suplente, y porque otro funcionario de la Secretaría de ese Ayuntamiento también habría podido realizar esa tarea de poner a disposición de los concejales los documentos o expedientes solicitados. Ciertamente, alegar sin más, que se paralizaría la actividad administrativa si se facilitaran algunos de esos documentos, no puede suponer que se postergue su puesta a disposición meses o años. Si el volumen de los documentos o datos pedidos hubiera sido tan elevado, se podría haber requerido a esos concejales que concretaran o individualizaran más la información que precisaban consultar.

4º.- Por otro lado, se recuerda que, según el apartado 2 del artículo 25 de esa ley canaria, las solicitudes de información deberán resolverse en un plazo no superior a cinco días naturales a contar desde su presentación. Pasado el plazo para resolver la solicitud, sin que haya recaído resolución expresa denegatoria, se entenderá estimada por silencio y la Secretaría General deberá facilitarle al solicitante el acceso directo al expediente o hacerle entrega de la información solicitada.

También se le recuerda que los concejales no necesitan la autorización previa de esa Alcaldía en aquellas peticiones de información amparadas por el artículo 15.1 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Elaborar un calendario con las fechas y los documentos concretos a los que todavía no han podido acceder los concejales formulantes de esta queja para que puedan examinarlos cumpliéndose así con el derecho a la información municipal que tienen reconocido.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. En el caso de que se acuerde aceptar esa Sugerencia, se pide que se adjunte una copia de ese calendario que también se remitirá a los interesados.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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