Texto
Se ha recibido su escrito (…), referido a la queja arriba indicada, con el que se da traslado de la Resolución dictada el pasado 1 de junio por el Consejero de Presidencia, Gobernación y Empleo de esa Ciudad Autónoma de Ceuta desestimando el recurso potestativo de reposición interpuesto por don (…) el 28 de marzo último contra la denegación de empadronamiento del menor (…).
Estudiado su contenido, se ha estimado procedente realizar las siguientes
Consideraciones
1. Se toma nota de que ya se ha contestado expresamente al referido recurso de reposición por lo que ha desaparecido el motivo por el que se admitió a trámite esta queja toda vez que esa Administración no había cumplido el plazo previsto para ello en el artículo 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Esta institución estima que la parte destinada a Fundamentos Jurídicos contiene unas interesantes aportaciones sobre la Kafala marroquí, los derechos internacionales del niño, las normas españolas que inciden en los menores extranjeros que están en España, el posible «conflicto de leyes» que surgiría entre los Derechos de Familia español y marroquí, la protección de los menores abandonados, la supeditación de la norma de conflicto al Orden Público, la aplicación en la Ciudad Autónoma de Ceuta del Acuerdo de Schengen, y otras consideraciones jurídicas del ordenamiento jurídico interno marroquí y su no aplicación en Ceuta o la competencia de ese Ayuntamiento en asuntos de protección de menores.
Sin embargo, aquí hay que señalar que todas estas razones jurídicas no proceden en el asunto planteado en el citado recurso de reposición, si bien podrían tenerse muy en cuenta en otros ámbitos distintos del empadronamiento. Precisamente, en bastantes de esos Fundamentos Jurídicos de la citada Resolución ya se indica que lo expuesto en ellos no es de aplicación en este caso concreto.
3. En el escrito por el que esta institución inició sus actuaciones, se expuso que el formulante de la queja había señalado en su recurso su disconformidad con que la desestimación de la solicitud de empadronamiento del menor por ese Ayuntamiento, se hubiese fundado en la no validez de la Kafala en España en vez de haberse limitado a comprobar el hecho de si residía en el domicilio señalado en la hoja padronal.
Esta institución también indicó en la admisión a trámite de esta queja, que en la tramitación de aquella solicitud de empadronamiento se debería haber tenido en cuenta la Resolución de 30 de enero de 2015, del Presidente del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal y ello con independencia de que la Kafala no tenga validez jurídica en España.
4. Como la citada Resolución de 30 de enero de 2015 se elaboró observando el principio de jerarquía normativa, su aplicación conlleva que también se habrá cumplido con lo establecido en los artículos 15 a 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) y con las previsiones contenidas en el Título II del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio (RPDEL).
Ambas normas aluden únicamente a un dato fáctico (vivir o residir habitualmente en España), y no a un dato jurídico como se ha hecho al alegar muchas de las normas citadas en los Fundamentos Jurídicos contenidos en la desestimación del recurso de reposición.
En la mencionada Resolución por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, se dice de forma clara y expresa que «el objetivo de exigir documentación identificativa al solicitar la inscripción en el Padrón es exclusivamente comprobar que los datos de identificación (nombre, apellidos, número del documento, nacionalidad, sexo y lugar y fecha de nacimiento) son correctos, con independencia de la situación legal del extranjero en España. Al Ayuntamiento no le corresponde realizar ningún control sobre la legalidad o ilegalidad de la residencia en territorio español de ninguno de sus vecinos».
También el artículo 18.2 de la Ley 7/1985 dice textualmente que «la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España».
Los ayuntamientos ni intervienen en la concesión de los permisos de residencia ni son competentes para controlarlos. Su obligación es reflejar en un registro, el Padrón, el domicilio y las circunstancias de todas las personas que habitan en su término municipal, y de la misma manera que no deben controlar a través del Padrón la legalidad o ilegalidad de la ocupación de la vivienda, tampoco deben realizar ningún control sobre la legalidad o ilegalidad de la residencia en territorio español de ninguno de sus vecinos.
5. De la misma forma que, al utilizarse únicamente un dato fáctico —residencia habitual— y no un dato jurídico —residencia legal—, tienen derecho a inscribirse en el Padrón los extranjeros que no cumplen la legislación de extranjería, también hay que utilizar ese dato fáctico con este menor que está residiendo en ese domicilio declarado y ello al margen de las relaciones judiciales, consulares, asistenciales, etc., que puedan existir entre él y las personas que ya viven en ese lugar.
En la citada Resolución de 30 de enero de 2015 se dice que para proceder a la inscripción en el Padrón de menores extranjeros no nacidos en España se exigirá contar con los mismos documentos de identificación que para la inscripción de los mayores de edad extranjeros. Por tanto, no procedería exigir el cumplimiento de más requisitos y, sobre todo, si ello puede acarrear al menor un perjuicio porque la Administración no le reconozca una situación que dependa de su inscripción padronal (estudios, asistencia social y sanitaria, ayudas sociales, etc.).
6. Dado que se trata de la inscripción en el Padrón de un menor de edad no emancipado, y como éste no puede actuar por sí mismo en este trámite administrativo, necesita que alguien que sí tenga capacidad de obrar presente esa solicitud de inscripción en representación suya.
Como parece que en este caso concreto no se trata de una representación legal, sería de aplicación lo que se indica en el subapartado 2.2.2 de la citada Resolución dedicado a la documentación acreditativa de la representación voluntaria. Por tanto, habría que atenerse a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y pedir al representante, en este caso, al formulante de la queja que presentó esa solicitud de inscripción en nombre y representación del menor y, posteriormente, el recurso de reposición, que acredite contar con esa representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de ello.
Como resulta que, según esa Resolución, para el empadronamiento de menores en un domicilio distinto al de los padres que ostenten su guarda y custodia se requiere la autorización por escrito de ambos, o de uno de ellos junto con la correspondiente declaración responsable, salvo que éste tenga confiada en exclusiva la guarda y custodia, en este caso concreto se exigirá tal autorización escrita de los padres del niño o de sus representantes legales marroquíes, en la que expresamente otorguen a don (…) la representación del menor (…) para que sea empadronado en el Padrón de Habitantes de Ceuta, así como que está autorizado a que viva en el domicilio de dicho representante.
Una vez que se cuente con ese documento que acredite tal representación, si ese menor extranjero realmente está residiendo de forma habitual en la vivienda de un español mayor de edad, que es quien ha instado su empadronamiento en la misma, y si ese Ayuntamiento no le diera de alta en el Padrón, se le estaría impidiendo el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero del artículo 15 de la LRBRL, además de hacer uso del Padrón para otro fin distinto del legalmente previsto (constatar el hecho de la residencia) al controlar los derechos de los residentes. La inscripción en el Padrón no es un acto administrativo idóneo para que de él se extraigan consecuencias jurídicas ajenas a su función.
Ha de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Tramitar la solicitud de inscripción en el Padrón de Habitantes de Ceuta presentada por don (…) en nombre y representación del menor (…), en el caso que aquél haya acreditado contar con tal representación y el menor cuente con los documentos pedidos en la normativa de empadronamiento que es la única que debe aplicarse.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo