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Esta institución agradece su información, en relación con la queja formulada por don (…), registrada con el número arriba indicado.
De la información que ha sido trasladada se desprenden dos consecuencias sobre las que se estima necesario realizar alguna consideración:
1) Que ese Ayuntamiento de Jumilla no ha respondido expresamente la solicitud que el compareciente dirigió el 12 de septiembre de 2013, con registro de entrada 15610, hecho que se reconoce en los apartados tercero y cuarto de su respuesta.
2) Que el problema de fondo que subyace con respecto a la cuestión planteada por el interesado es la falta de elaboración, aprobación y aplicación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, hecho que se reconoce en los apartados primero y segundo de la información trasladada.
Respecto a la primera de las consecuencias aludidas, esta institución debe poner de manifiesto ante esa corporación local que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
La norma exige que se responda de manera expresa en tiempo y forma a las solicitudes que los ciudadanos formulen, porque así resulta de lo previsto en el conjunto de derechos del ciudadano en sus relaciones con las administraciones públicas, extensibles a aquellas personas que ostentan la condición de empleado público, como ocurre en el supuesto que nos ocupa.
El marco jurídico vigente configura un sistema de garantías del ciudadano en su relación con la Administración que descansa sobre mecanismos de participación de los ciudadanos, cuya finalidad responde a hacer compatible la actuación eficaz de la Administración con el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y, en consecuencia, ese sistema debe responder a su propia naturaleza garantista, lo que conlleva la necesidad de resolver expresamente, como regla general, las solicitudes y recursos que se formulen.
Por tanto, esta «práctica municipal» no encuentra amparo en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el que ese Ayuntamiento no debe obviar la obligación que tiene de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes le sean planteadas.
La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos.
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir el deber legal que le incumbe de responder expresamente en tiempo y forma las solicitudes y peticiones que le hayan sido formuladas, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La segunda de las consecuencias que se desprende de la información remitida es que el problema de fondo que subyace en esta queja es la ausencia de elaboración, aprobación y aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo por parte de ese Ayuntamiento, lo cual provoca diferencias notables en la percepción por parte de los empleados municipales de determinados complementos retributivos.
El artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, señala: «Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos».
El artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, ordena: «Las Comunidades Autónomas y la Administración local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que le correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones serán públicas».
El artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las bases del régimen local, establece: «Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 2012 señala en su fundamento jurídico segundo:
«La jurisprudencia (STJ 4ª de 30-5-1993 y 8-5-1998) ha venido perfilando la regulación de las relaciones de puestos de trabajo y las potestades de la Administración sobre ellas. Se ha dicho que tales relaciones son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración -sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, artículos 15.1e y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, lo que, como es natural, es extensivo a su modificación. Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de estos se configura como un instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio que la Administración efectúa en el ejercicio de sus potestades organizativas».
Por ello, son las relaciones de puestos de trabajo, con su contenido mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, las que determinan, en uso de la potestad de autoorganización, las características esenciales de cada puesto que permiten identificar y distinguir las tareas asignadas dentro del organigrama administrativo, los requisitos exigidos para su desempeño y las retribuciones complementarias que les correspondan, aspecto principal sobre el que insiste el compareciente ante esta institución, determinando el nivel de complemento de destino correspondiente a cada puesto, así como los puestos de trabajo a los que corresponde un complemento específico y su cuantía, señalando en este punto la normativa antes citada la necesidad y esencialidad de la elaboración y aprobación de la relación de puestos de trabajo para la determinación de la procedencia y cuantificación de las retribuciones complementarias citadas. (STS de 5 de diciembre de 1994).
En estos términos, la Sentencia 131/2007, de 26 enero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, señala en su fundamento jurídico 5:
«Puede afirmarse la obligatoriedad del hecho mismo de la elaboración de la RPT en el caso que nos ocupa.
Así, y aunque podría pensarse que la previsión del artículo 16 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública (“Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño”), constituye una de esas obligaciones u “habilitaciones genéricas” en las que la discrecionalidad de la Administración se extiende también al “cuando”, lo cierto es que no puede olvidarse que toda actuación administrativa, incluida la discrecional, ha de tener su límite en el principio de la buena fe y en el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Es decir, la no elaboración por el Ayuntamiento de la relación de puestos de trabajo supone el incumplimiento de una obligación jurídica. Si tenemos en cuenta que tal incumplimiento no sólo es contrario a la más elemental exigencia de buena fe y, lo más importante, que constituye un innegable perjuicio a derechos e intereses legítimos, resulta inevitable, en aras de la salvaguardia del derecho a la tutela judicial efectiva y, fundamentalmente, del principio pro actione -principio que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha de inspirar la interpretación y aplicación de supuestos como el que nos ocupa- condenar al citado Ayuntamiento a la elaboración de la tan mencionada relación de puestos de trabajo».
Del análisis de los antecedentes que obran en esta institución se observa que esa corporación local insiste en que las cuestiones aludidas por el señor (…) deben resolverse en el marco de los trabajos de elaboración de la correspondiente relación de puestos de trabajo, hasta ahora inexistente, como textualmente se reconoce en la información trasladada, y que se refieren a la totalidad de los puestos de trabajo de esa institución municipal, trabajos que parece ser se acometen en la actualidad pero que, sin embargo, y a pesar del transcurso del tiempo, no llegan a finalizarse.
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formularle la siguiente
RECOMENDACIÓN
Agilizar los trabajos y adoptar las medidas e instrumentos necesarios para que, a la mayor brevedad posible, el Pleno de esa Corporación Local finalice la elaboración de la relación de puestos de trabajo del personal municipal, para su definitiva aprobación por el Pleno y aplicación de la misma.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del recordatorio de deberes legales y la recomendación formulados.