Elaboración de las actas que puedan tener como consecuencia un corte en el suministro eléctrico por parte de la Administración.

RECOMENDACION:

Regular, como exigencia previa a toda actuación que pueda conducir a la suspensión del suministro eléctrico, un procedimiento que garantice: la intervención de la Administración en la elaboración de las actas que puedan tener como consecuencia un corte en el suministro; el derecho de los consumidores a formular alegaciones en su defensa y unos plazos razonables para proceder a la suspensión del caudal eléctrico.

Fecha: 18/10/2022
Administración: Secretaría de Estado de Energía. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Respuesta: En trámite
Queja número: 22008402

 


Elaboración de las actas que puedan tener como consecuencia un corte en el suministro eléctrico por parte de la Administración.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Conforme a las respuestas aportadas tanto por la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética de la Comunidad de Madrid, como por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, cabe entender que, conforme a la normativa vigente, mientras la suspensión del suministro en caso de impago cuenta con un procedimiento que respete unas garantías mínimas para el ciudadano (artículo 84 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), la suspensión del suministro eléctrico por fraude se ejecuta tras un procedimiento en que la propia compañía distribuidora determina, con carácter unilateral, tanto el importe de la cantidad defraudada como el momento en el que proceder al corte del caudal eléctrico, sin audiencia al interesado.

Tal y como ha tenido ocasión de trasladar esta institución en reiteradas ocasiones, el suministro de energía eléctrica es esencial para una vida digna, reconocida como fundamento del orden político y la paz social en el artículo 10 de la Constitución Española. Es por ello que la comercialización del suministro eléctrico no debería someterse a las mismas reglas que otros bienes y servicios no básicos.

Tanto las penalizaciones que prevé la regulación de aplicación para el caso de fraude como la posibilidad de suspensión de suministro para estos mismos supuestos (artículos 52.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y 87 del Real Decreto 1955/2000) otorgan a las compañías una posición de fuerza frente a los ciudadanos, sin que estos cuenten con unos derechos básicos de oposición.

En línea con lo anterior, estas penalizaciones no están diseñadas como sanciones, sino que se trata de consecuencias de naturaleza jurídico privada. Como resultado de esta configuración se eluden las salvaguardas que el sistema constitucional exige para la aplicación de las sanciones económicas, como es el derecho de audiencia del interesado. Y es que si la observancia de una serie de garantías en el ámbito administrativo sancionador es preceptiva cuando se trata de cobrar una multa, con mayor motivo habrá de serlo en situaciones como las analizadas en este expediente, pues lo que aquí está en juego es un bien básico para la vida digna de las personas.

A mayor abundamiento, esta institución ha tenido la oportunidad de constatar en numerosas quejas cómo la aplicación de la regla de cálculo prevista en el citado artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 (“de no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer”) determina en ocasiones un consumo muy superior al habitual o al normal en una vivienda, de lo que se deduce que el espíritu de la norma no persigue únicamente recuperar el consumo indebidamente realizado, sino que tiene además una pretensión correctiva y disuasoria para este tipo de conductas.

2. Para justificar la decisión adoptada por la distribuidora de energía eléctrica, la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética se remite a lo dispuesto en el artículo 94 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en virtud del cual el consumidor será responsable de la custodia de los equipos de medida y control.

En el supuesto objeto de análisis en este expediente, la interesada denuncia que la alteración de los equipos de medida se produjo con carácter previo a su entrada en el inmueble. La empresa distribuidora, sin embargo, ante la imposibilidad de detectar el momento en el que tuvo lugar la manipulación del contador, se remite al artículo 87 del mismo reglamento para justificar tanto la suspensión inmediata del suministro, como la aplicación de un recargo en concepto de energía desviada como resultado de esta maniobra.

En casos como éste se pone de manifiesto que ningún usuario, en el momento de la compra o el alquiler de una vivienda, hace verificación alguna del cuadro de contadores. De igual modo, no existe obligación legal alguna que compela al vendedor o al arrendador a certificar pericial y documentalmente la corrección de las instalaciones en el momento de la entrega de llaves.

Esta circunstancia refleja una enorme desprotección del ciudadano que se ve en la obligación de asumir una suerte de condición de consumidor “profesionalizado”, en virtud de la cual se le traslada la total responsabilidad de los hechos, efecto que carece de toda proporcionalidad.

3. El procedimiento previo a la suspensión, regulado en el Real Decreto 1995/2000, en sus artículos 84 a 89, no contempla la intervención de la Administración pública. Las actas de inspección que levantan las empresas del sector eléctrico no gozan de las presunciones de veracidad que se reconoce a las actas realizadas por funcionarios a quienes se reconoce la condición de autoridad, cuyo valor probatorio se presume por ley en atención a su imparcialidad y sin perjuicio de que pueda desvirtuarse mediante prueba en contrario.

Este privilegio constituye una verdadera autotutela para empresas privadas, pues se les otorga la potestad de recabar las pruebas sin garantías para el afectado, la adopción de la decisión y la ejecución de la misma.

En virtud de todo lo expuesto, a juicio de esta institución las graves consecuencias que comporta la detección de un fraude hacen imprescindible la existencia de un procedimiento con las debidas garantías para el consumidor. Y es que las garantías previas en el caso de fraude frente al supuesto de impago han de ser las mismas, con independencia de que la existencia de un fraude lleve aparejadas otro tipo de consecuencias.

4. Por último, cabe subrayar que ésta no es la primera ocasión en la que el Defensor del Pueblo se dirige a la Secretaría de Estado de Energía para advertir hechos similares a los descritos en la presente queja. Y es que en fecha 3 de marzo de 2014, esta institución, bajo el paraguas de la queja con número de referencia (…), resolvió plantear una Recomendación al Ministerio en la que, entre otros aspectos, se puso de manifiesto la necesidad de establecer un procedimiento que garantice los derechos de los consumidores, con carácter previo a toda actuación que puedan conducir a la suspensión del suministro eléctrico. Sin embargo, a fecha del presente escrito, la recomendación planteada no se ha traducido en cambio normativo alguno que permita valorar que el escenario al que se exponen los ciudadanos haya experimentado una mejoría en lo que sus garantías procedimentales y derechos se refiere.

Decisión

De acuerdo con las consideraciones que preceden, esta institución en el ejercicio de la responsabilidad que le confiere el artículo 54 de la Constitución, y al amparo del artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, viene a formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Regular, como exigencia previa a toda actuación que pueda conducir a la suspensión del suministro eléctrico, un procedimiento que garantice: la intervención de la Administración en la elaboración de las actas que puedan tener como consecuencia un corte en el suministro; el derecho de los consumidores a formular alegaciones en su defensa y unos plazos razonables para proceder a la suspensión del caudal eléctrico.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente.

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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