Se ha recibido la respuesta de esa consejería al inicio de actuaciones de esta institución con ocasión de la queja identificada con el número indicado.
Consideraciones
1. En un primer momento, esta institución consideró necesario para el esclarecimiento de los hechos conocer la versión de la inspección médica autonómica, así como la fundamentación jurídica de las diferentes actuaciones llevadas a cabo, a fin de proporcionar información a todos los interesados concernidos por esta situación. Se dirigió escrito a esa Consejería de Sanidad, órgano directivo responsable de la Inspección Médica de Guadalajara.
2. Esa consejería concluía que el procedimiento seguido por la Inspección Médica en su función de valorar si la incapacidad temporal del afectado estaba justificada, se realizaba con la información recabada en cada caso tras contactar con el médico de atención primaria. Sin embargo, no hacía especial mención a la forma en que dicha inspección valoraba si una baja por incapacidad estaba correctamente justificada, es decir, si procedía una valoración de la persona concreta y de manera presencial, o si se tenían en cuenta la totalidad de los informes médicos que dispusiera, pudiendo añadirse nuevos informes posteriormente en caso de que la situación empeorara/mejorara.
3. En virtud de lo anterior, esta institución consideró pertinente ampliar actuaciones a fin de que esa Consejería de Sanidad informara sobre lo anterior, y sobre en qué medida afectaría la Orden de 21 de marzo de 1974, por la que se regulan determinadas funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en materia de altas médicas a la libertad de prescripción de los médicos de atención primaria en cuanto a la concesión de partes de bajas médicas, ya que habrían de tener plena competencia para la emisión.
4. En su respuesta, esa consejería indicaba que, en virtud del Convenio de Colaboración con el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para el control de la prestación de incapacidad temporal, se realizaba por la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), y en aplicación de las funciones que le atribuía la Ley 6/2010, de 24 de junio, dicho control de la incapacidad temporal mediante revisiones periódicas de las personas trabajadoras en tal situación, atendiendo a criterios de duración de la baja en función de una serie de variables como podían ser el diagnóstico, edad, actividad laboral de la persona trabajadora, manteniendo para ello el contacto con los facultativos emisores de las bajas, requiriendo los informes que se precisasen y/o revisando de forma presencial por la Inspección a la persona trabajadora, para determinar en su caso la emisión del alta médica.
5. Asimismo, señalaba que todas esas actuaciones se realizan conforme a lo establecido en la Orden de 21 de marzo de 1974 por la que se modifican los artículos 1, 18 y 19 de la Orden 13 de octubre de 1967, sobre prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social. Concluía su informe señalando que los médicos de atención primaria tenían la competencia compartida con la Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud y con la Inspección Médica del INSS, en la emisión de altas y bajas por incapacidad temporal, atendiendo a las situaciones concretas de cada caso.
6. Es preciso señalar que la Orden de 21 de marzo de 1974 prevé que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social determine, en algunos casos, el alta médica de los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal. También establece que, durante un periodo no inferior a seis meses, la baja médica de los trabajadores que hayan sido dados de alta conforme a este procedimiento, corresponderá a la mencionada Inspección.
7. En los casos en los que el criterio del facultativo diverja del alta médica decretada por la Inspección, la citada Orden de 1974 prevé que el sanitario plantee su discrepancia ante el Tribunal Provincial de Bajas, que según se recoge en la Orden, estará integrado por representantes de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad social, Colegio Provincial de Médicos, Servicios Médicos de Empresa y Plan Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
8. De la respuesta facilitada por esa Administración, se desprende una reducción del trámite previsto en la norma. En estos casos, el bloqueo a la emisión de bajas implica que el facultativo de atención primaria en desacuerdo con el alta, debe ponerse en contacto con la Inspección y justificar la necesidad de emisión de la baja correspondiente, a fin de que ésta sea autorizada por dicho organismo. Igualmente, se recalca que «los bloqueos no suponen merma de los derechos de los trabajadores, ya que siempre se autorizará la emisión de las bajas debidamente justificadas». Conforme al criterio recogido en la Orden de 21 de marzo de 1974, que determina un periodo mínimo de seis meses, la emisión de nuevas bajas la efectúa la Inspección de forma individualizada, atendiendo a las características del proceso de incapacidad temporal de cada trabajador, fijando diferentes periodos de bloqueo.
9. En la contestación de esa consejería se justifica el bloqueo de las bajas médicas por fechas y no en función de diagnósticos (es decir, se bloquea inicialmente toda incapacidad temporal que pudiera corresponder a una persona), para evitar que el médico facultativo emita la baja por un diagnóstico con diferente codificación, pero similar, impidiendo el control de la Inspección.
10. Parece claro que es preciso disponer de un procedimiento con todas las garantías que proteja al trabajador cuando la afección que padece determina verdaderamente su incapacidad para trabajar, estando ya incurso en ese periodo de «bloqueo» dictaminado por la inspección. Un procedimiento por el que el trabajador dispusiera, al menos, de un cauce establecido de impugnación de la resolución emitida por la inspección médica, precisamente, una resolución formal que en la actualidad no se emite. Asimismo, tal procedimiento habría de contemplar que, cuando se bloquean las incapacidades temporales de un trabajador por un periodo no inferior a seis meses, la resolución incluyera la duración exacta del bloqueo, y la norma al amparo de la cual se dicta, aspectos que no figuran en el pie de recurso del Anexo I de la Orden ESS 1187/2015, de 15 de junio.
11. El artículo 7 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros 365 días de su duración determina que, cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte médico de alta por el INSS o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina (ISM), a través de los inspectores médicos de dichas entidades, durante los 180 días naturales siguientes a la fecha en que se expidió el alta, serán estas entidades las únicas competentes, a través de sus propios médicos, para emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología.
12. El artículo anteriormente mencionado determina la competencia que tienen el INSS o el ISM como entidades gestoras, para la emisión de las bajas médicas que tengan lugar en el plazo de los 180 días siguientes a la fecha de emisión del parte de alta médica de un anterior proceso de incapacidad temporal, siempre que derive de la misma o similar patología. Se considera procedente que dicha disposición sea aplicada en los mismos términos en aquellos procesos en los que la Inspección Médica tiende a realizar bloqueos de bajas médicas. Esto es, en lugar de automáticamente realizar el bloqueo de una baja médica, emitir un parte de baja médica para ofrecer garantías al ciudadano y, una vez emitida la misma, la Inspección Médica valore si está correctamente otorgada tras un reconocimiento presencial y al efecto, tal y como se prevé en el artículo 5 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, de modo que así existiría una correlación con la normativa en materia de Seguridad Social. Se estima que este procedimiento ofrecería suficientes garantías al trabajador, por un lado, y seguiría sirviendo como mecanismo de lucha contra el fraude, por otro.
13. En definitiva, no es adecuado que, a los efectos de colaboración en el control de la gestión de la incapacidad temporal que realizan los servicios de inspección de esa Administración sanitaria, se emplee una norma de procedimiento no actualizada a la vigente legislación en materia de Seguridad Social, legislación que obviamente ha ido incorporando progresivamente los principios constitucionales y las garantías de los ciudadanos en su relación con la Administración pública.
Decisión
Por ello, esta institución ha resuelto hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Para que se elabore una norma reguladora del procedimiento seguido por la inspección médica del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en su función de control de la incapacidad temporal, que se ha regido por la Orden de 21 de marzo de 1974, adaptada a la vigente legislación en materia de Seguridad Social y que incorpore las debidas garantías para los ciudadanos.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo