Texto
Se acusa recibo del escrito de la Secretaría General Técnica de esa Consejería en el que se indica que, en marzo del presente año se presentó una Proposición de ley de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias, que no llegó a prosperar por ser su tramitación muy cercana al fin de la legislatura.
Consideraciones
I. Por parte de esta Institución cabe señalar que el artículo 14 de la Constitución establece la igualdad de los españoles ante la ley, excluyendo la discriminación por razón, condición o circunstancia personal o social. La efectividad del principio de igualdad exige asegurar a todas las personas la accesibilidad y utilización de los espacios públicos y favorecer así su integración social; mientras que, desde la perspectiva material, hay que atender a lo indicado en el artículo 9.2 del propio texto constitucional, que encomienda a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
II. El artículo 49 de la norma suprema atribuye a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, a quienes deben prestar la atención especializada que requieran.
III. El Estatuto de autonomía de Canarias reconoce la titularidad de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución a los ciudadanos de Canarias y establece que los poderes públicos canarios asumen, entre los principios rectores de su política, la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.
IV. El mencionado Estatuto atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de asistencia social y servicios sociales, y establece que, en el ejercicio de dicha competencia, corresponde a dicha Comunidad, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección.
Por todo ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta Institución dirige a esa Consejería la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Elaborar la normativa del rango adecuado que regule el acompañamiento de perros de asistencia para personas con discapacidad.
Esta Institución queda a la espera de su escrito, en el que se ponga de manifiesto la aceptación de esta recomendación, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo