Texto
Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, relativo a las dificultades para la obtención de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea cuando, por razones de edad (más de ochenta años), no les resulta posible acogerse a un seguro de edad público o privado, como tampoco a lo dispuesto en el Real Decreto 576/2013, de 26 de julio, por el que se establecen los requisitos básicos del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud.
En las quejas recibidas en esta institución, relativas a la exigencia de un seguro médico a familiares ascendientes de ciudadanos de la Unión Europea para la obtención de la tarjeta de residencia temporal, se han apreciado dos supuestos de hecho de naturaleza jurídica diferente:
1º. Quejas relativas a la exigencia de la presentación de un seguro de enfermedad para la obtención de la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea, de aquellos ciudadanos extranjeros de origen extracomunitario, ascendientes de ciudadanos de la Unión Europea, que han ejercitado los derechos de libre circulación y residencia en el territorio de la Unión. A este respecto, la normativa comunitaria, de la cual se deriva la exigencia del mencionado seguro, deviene de obligado cumplimiento.
2º. Quejas de ciudadanos extracomunitarios, ascendientes de nacionales españoles, que no han ejercitado los derechos de libre circulación y residencia en el territorio de la Unión, a los cuales se les ha exigido acreditar la tenencia de un seguro de enfermedad, bien de carácter público o privado, para acceder a la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.
Puesto que los dos supuestos de hecho son de naturaleza jurídica diferente, la respuesta jurídica ha de ser igualmente diferente. A los ascendientes extranjeros extracomunitarios de ciudadanos españoles residentes en España, no les resulta de aplicación las exigencias derivadas del artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE, ni el régimen jurídico previsto en la Orden PRE/1490/2012 y en el Real Decreto-ley 16/2012. Estos ciudadanos gozan de un régimen de derechos diferente al estatuto comunitario que la citada Directiva proyecta, y cada Estado concreta, en su propio ordenamiento jurídico. La jurisprudencia del TJCE ha justificado que un Estado miembro tenga en cuenta la diferencia objetiva que existe entre sus propios nacionales, y los de los demás Estados miembros, a la hora de fijar condiciones menos restrictivas para la concesión de una autorización de residencia, y no resulta contrario al derecho de la Unión Europea establecer una diferencia de trato en el régimen jurídico aplicable a los ascendientes extracomunitarios de ciudadanos españoles que no han ejercido sus libertades comunitarias, de aquel aplicable a aquellos que sí las han ejercido.
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007 dispone la aplicación del régimen comunitario a los familiares de los ciudadanos comunitarios, entre ellos a los ascendientes directos del ciudadano o de su cónyuge o pareja que vivan a su cargo. El artículo 8, relativo a la residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, dispone que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, en concreto los ascendientes, podrán residir en España por un período superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de acreditar que viven a cargo del ciudadano comunitario. En dicho artículo no se menciona la necesidad de acreditar un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España.
El ascendiente de ciudadano español que se encuentra en España y que solicite la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano español deberá acreditar la circunstancia de «vivir a cargo» del ciudadano español. Aunque la interpretación del citado concepto no es el objeto del presente escrito, cabe mencionar que la delimitación de dicho concepto ha motivado la intervención de esta institución en distintas actuaciones (11021814). Esa Secretaría General comunicó: «Lo que el artículo 2 del Real Decreto 240/2007 exige para que el ascendiente sea titular del derecho a residir en España como familiar de un ciudadano de la Unión Europea y se le expida la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero, es que se encuentre a cargo del familiar comunitario. La aplicación de dicho requisito viene dada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su interpretación de la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembro».
La interpretación del concepto de «vivir a cargo» realizada por el TJCE se refiere a los casos en los cuales los ascendientes directos, a cargo del ciudadano de la Unión, han ejercido el derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembro de la Unión Europea. Y esta interpretación ha sido la asumida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que también ha diferenciado las dos situaciones jurídicas a las que se alude en el presente escrito (ascendientes de ciudadanos de la Unión que han ejercido la libertad de circulación, y ascendientes de ciudadanos españoles que no la han ejercido). Por todo lo expuesto, al familiar ascendiente de ciudadano español le será exigible únicamente la acreditación de vivir a cargo para tramitar la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, sin que esté justificada la presentación de un seguro de enfermedad de carácter público o privado.
Una vez que el ascendiente extracomunitario de ciudadano español haya obtenido la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión será necesario analizar en qué circunstancias le podría ser reconocido el derecho a la asistencia sanitaria, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1192/2012. En su respuesta, V. I. señala: «Los ascendientes de un ciudadano de la Unión no tienen la condición de asegurados ni de beneficiarios del Sistema Nacional de Salud». Para acceder al reconocimiento de asistencia sanitaria en España, bien en condición de asegurado (artículo 2.1b) 3º, o en condición de beneficiario de una persona asegurada (artículo 3.3), los ascendientes de ciudadanos españoles deben ser titulares de una autorización para residir en territorio español. Esto quiere decir que el obstáculo para la obtención de la tarjeta de residencia como familiar comunitario mediante la exigencia de requisitos no contemplados en el artículo 8 del Real Decreto 240/2007 (como es la presentación de un seguro médico) estaría de facto impidiendo el acceso al derecho de asistencia sanitaria en las condiciones contempladas en el real decreto.
La exigencia de seguro médico para los ascendientes extracomunitarios de ciudadanos españoles, que no han ejercido la libertad de circulación, no está contemplada en la normativa. Además se considera un obstáculo para que el ascendiente de ciudadano español disfrute efectivamente del derecho a la asistencia sanitaria, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha estimado procedente formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Impartir instrucciones con el fin de eliminar, de los requisitos para la obtención de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, la exigencia de seguro de enfermedad a los ascendientes, nacionales de terceros Estados, de ciudadanos españoles residentes en España.
En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de V. I.