Eliminar, de los requisitos para el reconocimiento de la condición de beneficiario en el Sistema Nacional de Salud, la exigencia de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea para los cónyuges de ciudadanos españoles residentes en España, cuyo matrimonio se encuentre inscrito en el Registro Civil español

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ministra de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13023922


Texto

Esta institución inició actuaciones ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), con relación al reconocimiento de la condición de beneficiario en el Sistema Nacional de Salud a cónyuges extracomunitarios (con visado de estancia en territorio nacional, en vías de obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión y con vínculo matrimonial inscrito en el Registro Civil español) de ciudadanos españoles.
Según el INSS, «para tener derecho a recibir asistencia sanitaria en España como beneficiario de un ciudadano español, es necesario tener el permiso de residencia concedido, según el R.D. 1192/2012, de 3 de agosto, artículo 3 apartado b)». Por tanto, y según este Organismo, el reconocimiento de la condición de beneficiario de una persona asegurada en el Sistema Nacional de Salud requiere, en supuestos como el comentado, la previa expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, no siendo suficiente para ello acreditar el vínculo matrimonial y el resguardo de la solicitud de la tarjeta de residencia.
Frente a la interpretación del INSS, esta institución entiende que el reconocimiento de la condición de beneficiario en el Sistema Nacional de Salud a cónyuges extracomunitarios de ciudadanos españoles no requiere la previa concesión de la tarjeta de residencia, siendo suficiente acreditar la solicitud de la misma y el vínculo matrimonial. Así se desprende de una interpretación sistemática de lo dispuesto en diferentes preceptos [en su redacción vigente tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010] del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, Real Decreto).
Con fundamento, entre otros, en el razonamiento expuesto en el apartado precedente, el Defensor del Pueblo dirigió al INSS una
RECOMENDACIÓN
Para eliminar, de los requisitos para el reconocimiento de la condición de beneficiario en el Sistema Nacional de Salud, la exigencia de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea para los cónyuges, nacionales de terceros Estados, de ciudadanos españoles residentes en España, que hayan solicitado la expedición de dicha tarjeta y cuyo matrimonio se encuentre inscrito en el Registro Civil español.
Esta recomendación ha sido rechazada, con base en los argumentos reflejados en el escrito cuya copia también se acompaña. El INSS reitera el criterio inicialmente expuesto, en el sentido de que la autorización de residencia en territorio nacional «debe estar vigente en el momento de presentar la solicitud del reconocimiento del derecho».
A criterio de esta institución, nada obsta para el reconocimiento de la condición de beneficiario en el Sistema Nacional de Salud a los cónyuges extracomunitarios de ciudadanos españoles –puesto que se está ante un acto mero declarativo- una vez que han acreditado el vínculo matrimonial y se dispone además del resguardo de la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
En el marco del reconocimiento del derecho al que se viene haciendo referencia, es preciso determinar si es admisible la diferencia de trato jurídico que reciben los cónyuges extracomunitarios de ciudadanos españoles, cuyo matrimonio está inscrito en el Registro Civil español y han solicitado la tarjeta de residencia, con respecto al tratamiento jurídico otorgado a los cónyuges, españoles o de la Unión Europea, de ciudadanos españoles, una vez que el matrimonio figura también en dicho Registro Civil.
Por cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha estimado necesario dar traslado a V. E. de los antecedentes del asunto comentado.
En la seguridad de que la referida recomendación será objeto de atención por su parte.

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