Eliminación de la exigencia de empadronamiento a estudiantes de centros educativos, candidatos a un premio.

RECOMENDACION:

Que el Ayuntamiento no incluya en la normativa reguladora de las ayudas o premios destinados a estudiantes de centros educativos del municipio la exigencia de que estos estén empadronados en la localidad.

Fecha: 20/01/2020
Administración: Ayuntamiento de Valdilecha (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19011730

 

SUGERENCIA:

1.- Tramitar la reclamación presentada por la interesada en fecha 26 de mayo de 2019 dándole la calificación de recurso de reposición y resolver la misma eliminando el requisito de empadronamiento exigido, procediendo a realizar nueva convocatoria de premios a efectos de que se puedan incorporar alumnos no empadronados a la lista de candidatos que ya presentaron su solicitud

Fecha: 20/01/2020
Administración: Ayuntamiento de Valdilecha (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19011730

 

SUGERENCIA:

2.- Además, en caso de que acepte la Sugerencia, se solicita que remita copia de dicha resolución expresa y motivada.

Fecha: 20/01/2020
Administración: Ayuntamiento de Valdilecha (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19011730

 


Eliminación de la exigencia de empadronamiento a estudiantes de centros educativos, candidatos a un premio.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado el mismo cabe formular las siguientes

Consideraciones

1.- La controversia, de acuerdo con lo manifestado por la interesada, se centra en la exigencia del requisito de empadronamiento para poder acceder a los premios a los mejores expedientes académicos de alumnos de sexto curso de primaria del año 2019, tal y como establecen las bases aprobadas por el Ayuntamiento de Valdilecha.

Por tanto, este es el alcance del estudio que realiza esta institución sin entrar en otros extremos del procedimiento llevado a cabo por su Ayuntamiento.

2.-La cuestión radica en analizar si esta diferenciación entre escolares empadronados y no empadronados supone una discriminación no justificada que vulnera el principio de igualdad en la ley y ante la ley, o por el contrario tal y como mantiene el Ayuntamiento la exigencia del requisito no es una decisión arbitraria y se entiende motivada.

Siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994 el principio de igualdad en y ante la Ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución, según se ha expresado reiteradamente por dicho Tribunal, significa primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia Ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable; juicio de razonabilidad que este Tribunal debe revisar y ponderar como supremo intérprete de la Constitución Española.

Concretamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad ante la Ley impone al Legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que “para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados” (Sentencia del TC de 21 de noviembre de 1994).

Así pues la clave de la cuestión es que el juicio realizado para llegar a la decisión adoptada pueda ser objetiva y razonable.

“La apreciación de en qué medida la Ley ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente o, desde otra perspectiva, que no deben ser tratadas igualmente, queda con carácter general confiada al legislador. Pero tal valoración tiene unos límites, ya que no puede dar lugar a un resultado que vaya contra derechos y libertades reconocidos en la Constitución (art. 53.2) ni en general contra cualquier precepto o principio de la misma (art. 9.1 y 3, relativos a la sujeción a la Constitución de todos los poderes públicos y a la interdicción de la arbitrariedad); ni, como resulta obvio, contra la esencia del propio principio de igualdad que rechaza toda desigualdad que por su alcance sea irrazonable y, por ello, haya de calificarse de discriminatoria.” (STC 34/1981, FJ 3).

3.- Ese Ayuntamiento justifica la diferenciación porque los premios se financian con cargo a los presupuestos municipales y por tanto son los vecinos los que deben ser beneficiarios de la subvención  y porque los escolares no empadronados que acuden al centro escolar sí tienen en su municipio un colegio en el que pueden ser matriculados.

Esta justificación no puede ser acogida por esta institución. El Defensor del Pueblo ha venido manteniendo que si bien parte de los ingresos que tiene el Ayuntamiento provienen de los tributos que han pagado los vecinos del municipio, la entidad local también se nutre de otros ingresos que no provienen necesariamente de estos, bien mediante tributos o mediante la participación de tributos del estado. Además, es común la utilización de los servicios municipales por foráneos y ello supone un ingreso municipal por tasa o precio público, que en muchas ocasiones, contribuye a que se reduzcan los costes sin menoscabo de su calidad.

4.- Por otro lado, tal y como mantiene la interesada y se puede comprobar en el listado de centros escolares de la Comunidad de Madrid, si bien en el municipio de residencia de la interesada sí existe centro educativo, el colegio no dispone de la opción lingüística bilingüe inglés, por lo que si la interesada quiere que su hijo reciba la educación en dicha modalidad lingüística que oferta la Comunidad de Madrid, ha de escolarizar al menor necesariamente fuera de su lugar de residencia habitual.

Por último, el hecho de que el Ayuntamiento conceda otros premios a todos los escolares independientemente del lugar de empadronamiento, no obsta a que en esta convocatoria se debería haber actuado de la misma forma.

5.- A juicio de esta institución, las justificaciones dadas por ese Ayuntamiento a su actuación no responden a un criterio que pueda calificarse de objetivo y razonable en términos de respeto al principio de igualdad y de acuerdo con las premisas anteriormente señaladas por el Tribunal Constitucional.

Teniendo en cuenta el razonamiento seguido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Oviedo en la sentencia …/2018 que estudiaba un asunto similar, esta institución entiende que el elemento diferencial introducido por el Ayuntamiento en las bases no constituye una justificación objetiva y razonable pues el sentido y finalidad del premio es que los escolares vean recompensado su esfuerzo y excelencia académica y ello se produce independientemente de su lugar de empadronamiento.  Al tiempo se ha de tener en cuenta la propia normativa de acceso a los centros educativos de la Comunidad de Madrid que reconoce la libertad de elección de centro escolar configurándose toda la Comunidad Autónoma como una zona única educativa de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 29/2013, de 11 de abril, del Consejo de Gobierno, de libertad de elección de centro escolar en la Comunidad de Madrid. Asimismo, no se puede ignorar la realidad social actual en la que es frecuente que por motivos de conciliación laboral y familiar los niños acudan a un centro escolar de un lugar diferente al de su municipio de residencia.

En definitiva, esta institución entiende que, si el niño ha sido admitido en el centro educativo de acuerdo con la normativa de acceso a los centros escolares y el Ayuntamiento no ha podido justificar la introducción del requisito de empadronamiento como medida objetiva, razonable y proporcionada al fin que persigue la convocatoria de premios, impedir su participación en la convocatoria de premios supone una decisión arbitraria y discriminatoria.

6.- La interesada, en fecha 31 de mayo de 2019, presentó reclamación por entender que las bases publicadas fueron discriminatorias. En tanto que el Ayuntamiento no ha atendido al requerimiento formulado por esta institución para aportar copia de la contestación expresa que le hubieran enviado, se presume que el Ayuntamiento ha incumplido su obligación de dictar y notificar una resolución.

Dicho escrito debió haberse calificado como recurso administrativo contra las bases y darle la tramitación oportuna. Esta ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento a la solicitud presentada por la interesada supone un flagrante incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 y 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

La falta de resolución de un recurso administrativo presentado por parte del Ayuntamiento supone vulnerar el sistema de garantías del ciudadano en su relación con la administración pública que descansa entre otros mecanismos en poder recurrir los actos administrativos y ejercer su derecho de defensa. Esta garantía comporta necesariamente la obligación de la administración de resolver el recurso, pues de lo contrario el interesado se ve obligado a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa sin contar con una resolución motivada que analice sus razonamientos y a la que tiene derecho en atención a lo establecido en la normativa vigente.

En este caso la tramitación de la reclamación de forma diligente y eficaz habría podido concluir con una resolución que modificara las bases antes de que se procedieran a realizar sucesivos actos administrativos en el seno del procedimiento de concurrencia competitiva, como ya ha sucedido, lo que hubiera permitido poder dictar una resolución con base en la convocatoria modificada sin perjudicar a terceros.

El Ayuntamiento al no resolver el recurso, y en tanto que subsiste la obligación de dictar resolución, ha provocado que en la actualidad haya terceros de buena fe beneficiarios del premio que pueden verse afectados por la resolución que recaiga. En este momento procesal, de ser estimado el recurso, como mantiene esta institución al entender que el requisito de empadronamiento resulta discriminatorio, la adjudicación de los premios concedidos en una nueva convocatoria podría variar respecto a la de junio pasado al aumentarse los posibles candidatos.

En caso de que así fuera, y en tanto que los premios ya han sido disfrutados, el Ayuntamiento deberá actuar en interés de la interesada y, al tiempo, sin perjudicar a estos terceros.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a la Administración las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

1.- Tramitar la reclamación presentada por la interesada en fecha 26 de mayo de 2019 dándole la calificación de recurso de reposición y resolver la misma eliminando el requisito de empadronamiento exigido, procediendo a realizar nueva convocatoria de premios a efectos de que se puedan incorporar alumnos no empadronados a la lista de candidatos que ya presentaron su solicitud.

2.- Además, en caso de que acepte la Sugerencia, se solicita que remita copia de dicha resolución expresa y motivada.

RECOMENDACIÓN

Que el Ayuntamiento no incluya en la normativa reguladora de las ayudas o premios destinados a estudiantes de centros educativos del municipio la exigencia de que estos estén empadronados en la localidad.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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