Embargo de cuenta bancaria donde se abonan los atrasos acumulados de una prestación periódica de la Seguridad Social.

RECOMENDACION:

Elaborar un criterio interno que establezca que el abono en una cuenta bancaria de los atrasos de una prestación periódica de Seguridad Social (o ayuda social similar) no convierte sin más dichos atrasos en un ahorro susceptible de embargo en el mes de su abono, con la consiguiente aclaración acerca de la falta de proyección del artículo 171.3 LGT hacia el pasado, y sin perjuicio del posterior embargo del exceso de saldo de la cuenta bancaria tras la eventual conversión con el paso del tiempo de los atrasos de la pensión, prestación o ayuda en ahorro.

Fecha: 22/01/2021
Administración: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19014612

 


Embargo de cuenta bancaria donde se abonan los atrasos acumulados de una prestación periódica de la Seguridad Social.

Se ha recibido informe oficial de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS), de fecha 24 de noviembre de 2020, aunque con entrada en esta institución a principios de enero de 2021, relativo a la queja de la Sra. (…..).

Consideraciones

1. Esta institución toma nota del contenido del referido informe, agradece la amplia argumentación desplegada por la DGOSS para el rechazo de nuestra Recomendación y una vez más muestra su discrepancia con la interpretación que tanto esa dirección general como la TGSS vienen efectuando del artículo 171.3 de la Ley General Tributaria, en concreto de su proyección sobre el embargo administrativo de atrasos de prestaciones periódicas de Seguridad Social (u otras ayudas sociales) ingresados en cuentas bancarias de los beneficiarios deudores con la Seguridad Social.

2. Agotado el debate jurídico ante la DGOSS, el Defensor del Pueblo eleva la misma Recomendación rechazada por esa dirección general ante usted. Debate jurídico que no se reproduce aquí en aras de la brevedad, remitiendo para el conocimiento del mismo a nuestros anteriores escritos dirigidos a la DGOSS (se adjuntan), el último de ellos con la misma Recomendación que ahora se le formula.

3. En consecuencia, no se trata ahora de insistir con detalle en el referido debate jurídico, sino de trasladarle la profunda injusticia que, a juicio de esta institución, están padeciendo los deudores con la Seguridad Social y beneficiarios de prestaciones periódicas abonadas en cuentas bancarias con carácter retroactivo (atrasos) y por ello objeto de embargo administrativo más allá de los límites legales de inembargabilidad de salarios, pensiones y prestaciones del artículo 607 LEC.

4. La injusticia se produce en la medida en que la inembargabilidad legal de las pensiones y prestaciones de Seguridad Social de importe inferior al SMI queda de facto en manos de la propia Administración, pudiendo dejarla parcialmente sin contenido bajo el sencillo expediente de imponer como único medio de pago el ingreso en una cuenta bancaria del beneficiario y abonar las primeras mensualidades acumuladas o de una sola vez (abono de atrasos tras el reconocimiento administrativo o judicial de la pensión o prestación con efectos económicos retroactivos). Es evidente que la Administración no actúa de esa manera con la finalidad de dejar sin efecto la inembargabilidad legal, pero también lo es que el resultado práctico de ese proceder conlleva la ineficacia de la inembargabilidad legal, que no se olvide tiene fundamento constitucional. Una práctica administrativa y una ineficacia de facto de la inembargabilidad legal que esta institución estima que no ampara ni mucho menos la letra del artículo 171.3 de la Ley General Tributaria, y menos aún su espíritu. Y si se aceptase la interpretación que de esa norma legal efectúan la TGSS y la DGOSS, la duda de inconstitucionalidad sería más que razonable.

5. Aunque la discrepancia entre el Defensor del Pueblo y ese ministerio viene de lejos (en su momento fue rechazada por el entonces Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social una Recomendación similar a esta con motivo de la queja …..), la presente situación extraordinaria derivada de la pandemia de la covid-19 a buen seguro provocará un agravamiento del problema que subyace a la queja de la Sra. (…..) y a otras muchas quejas más presentadas por los ciudadanos ante el Defensor del Pueblo.

En efecto, es sabido que tanto el INSS como el SEPE están inevitablemente tardando mucho más de lo habitual en reconocer las correspondientes pensiones o prestaciones solicitadas por los ciudadanos (ingreso mínimo vital como paradigma), teniendo el reconocimiento administrativo eficacia retroactiva y abonándose los correspondientes atrasos de la pensión o prestación solicitada de una sola vez en la cuenta bancaria del beneficiario, con la injusta consecuencia (para los beneficiarios deudores con la Seguridad Social) del embargo por la TGSS del importe de los atrasos superior al SMI en cómputo mensual (950 euros). Un embargo administrativo que para las pensiones o prestaciones inferiores al SMI no tendría lugar de no abonarse obligatoriamente dichas pensiones o prestaciones mediante ingresos en cuentas bancarias, de la misma manera que tampoco tendría lugar en caso de reconocimiento administrativo de la pensión o prestación de forma tempestiva.

6. Esta institución ha manifestado siempre que ha tenido ocasión la valoración muy positiva del escudo social frente a la crisis de la pandemia de la covid-19 implementado por el Gobierno, y muy en particular por ese ministerio junto al Ministerio de Trabajo y Economía Social. En este sentido, la interpretación que se viene haciendo por la TGSS y la DGOSS del embargo administrativo de los atrasos de las prestaciones y pensiones abonados en cuentas bancarias de los beneficiarios deudores con la Seguridad Social no parece compatible con esa sensibilidad social mostrada por el Gobierno. Multitud de beneficiarios (deudores con la Seguridad Social) del ingreso mínimo vital, por poner un ejemplo paradigmático, reconocido muchos meses después de la presentación de la solicitud, con la consiguiente eficacia retroactiva, comprobarán para su sorpresa cómo una parte sustancial del importe recibido en su cuenta bancaria de una sola vez (atrasos) será objeto de embargo administrativo por la TGSS.

7. No cuestiona en modo alguno el Defensor del Pueblo la necesidad de contar con una eficaz recaudación en vía de apremio de las deudas con la Seguridad Social, pero esa eficacia debe resultar compatible con el respeto escrupuloso de la inembargabilidad relativa de las pensiones y prestaciones de Seguridad Social, una exigencia legal de fundamento constitucional que no debería depender ni del medio de pago de las pensiones o prestaciones (ingreso en cuenta bancaria) ni del pago tempestivo o con retraso y efectos retroactivos.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Elaborar un criterio interno que establezca que el abono en una cuenta bancaria de los atrasos de una prestación periódica de Seguridad Social (o ayuda social similar) no convierte sin más dichos atrasos en un ahorro susceptible de embargo en el mes de su abono, con la consiguiente aclaración acerca de la falta de proyección del artículo 171.3 LGT hacia el pasado, y sin perjuicio del posterior embargo del exceso de saldo de la cuenta bancaria tras la eventual conversión con el paso del tiempo de los atrasos de la pensión, prestación o ayuda en ahorro.

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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