Embargo de cuenta bancaria donde se abonan los atrasos acumulados de una prestación periódica de Seguridad Social.

RECOMENDACION:

Elaborar un criterio interno que establezca que el abono en una cuenta bancaria de los atrasos de una prestación periódica de Seguridad Social no convierte sin más dichos atrasos en un ahorro susceptible de embargo en el mes de su abono, con la consiguiente aclaración acerca de la falta de proyección del artículo 171.3 LGT hacia el pasado, y sin perjuicio del posterior embargo del exceso de saldo de la cuenta bancaria tras la eventual conversión con el paso del tiempo de los atrasos de la pensión o prestación en ahorro.

Fecha: 05/03/2020
Administración: Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19014612

 


Embargo de cuenta bancaria donde se abonan los atrasos acumulados de una prestación periódica de Seguridad Social.

Se ha recibido informe oficial de esa dirección general, de fecha 5 de febrero de 2020, relativo a la queja de la Sra. (…..).

Consideraciones

1. Esta institución toma nota del referido informe y agradece el contenido pormenorizado del mismo y las argumentaciones empleadas.

2. No obstante, muestra esta institución su respetuosa discrepancia con el criterio mantenido por esa dirección general, ratificando la tesis mantenida en el anterior escrito, al que se remite, con la adición de las consideraciones complementarias que se incorporan a continuación. Todo ello con el resultado final de la Recomendación que se formula al final de este texto.

3. Considera esa dirección general que, aunque su criterio interno de 20 de febrero de 2018 se refiere a un supuesto de hecho distinto al del problema que motiva la queja de la Sra. (…..), no hay motivo alguno para dar un tratamiento distinto, a efectos de embargos de cuentas bancarias nutridas de salarios, pensiones y prestaciones sociales, a los abonos de atrasos. Dicho de otra manera, que el artículo 171.3 LGT tanto podría proyectarse hacia el futuro como hacia el pasado, con la consiguiente aplicación al caso planteado por la Sra. (…..).

4. El motivo para la distinción, inexistente según esa dirección general, lo ha proporcionado, seguramente de forma inconsciente, la misma cuando en el informe oficial, y al inicio de la respuesta, afirma literalmente lo siguiente: «Sin embargo, el supuesto que se plantea ahora presenta un matiz distinto, puesto que el saldo obrante en la cuenta que se ha embargado no proviene de ahorro propiamente dicho del deudor, sino que es el importe de determinadas mensualidades de pensión que se adeudaban a éste y que se le abonan en un único pago {…}». En efecto, la clave a efectos de la necesaria distinción en cuanto a la aplicación del artículo 171.3 LGT a los embargos de cuentas bancarias nutridas con salarios, pensiones y prestaciones sociales está en el hecho de que no pueden tratarse por igual los conceptos inembargables durante el mes de su abono, pero a partir de ese momento susceptibles de embargo por razonable conversión en ahorro, que los conceptos que en el momento mismo en que son objeto de embargo no constituyen “ahorro propiamente dicho del deudor”, siendo atrasos de conceptos inembargables.

5. Cuestión distinta sería plantearse si más allá del mes del abono de los atrasos de conceptos inembargables el exceso de saldo en la correspondiente cuenta bancaria podría razonablemente convertirse en ahorro susceptible de embargo. Si tras el abono de los atrasos mensuales de una pensión de Seguridad Social el beneficiario de la misma no procediese a la retirada de la totalidad del importe abonado, quizá para devolver las correspondientes cantidades a las personas de su entorno que hubieran contribuido a su sostenimiento económico durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo y/o judicial, y un mes más tarde dicho importe (en todo o en parte) continuara figurando en su cuenta bancaria, sería razonable atribuir al exceso de saldo no la condición de pensión inembargable (en términos absolutos o relativos) sino la de ahorro expuesto sin limitación alguna a embargo.

6. En fin, cuando se embarga en el mes mismo en que se produce el abono en la cuenta bancaria de los atrasos de una pensión de Seguridad Social no hay razón alguna que permita convertir artificialmente dichos atrasos de pensión inembargables en un ahorro susceptible de embargo. En el momento mismo del embargo lo que se embarga no es un ahorro, que el beneficiario no ha podido tener ocasión de efectuar, sino las correspondientes mensualidades atrasadas de una pensión de Seguridad Social reconocida administrativa o judicialmente con efectos retroactivos.

7. No comparte esta institución la interpretación que esa dirección general hace del Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de septiembre de 2019, rec. …/2019, que se pronuncia sobre el alcance del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607.1 LEC. Al margen de tratarse de un auto de inadmisión a trámite de un recurso de casación, que no entra en el fondo del asunto litigioso, no puede perderse de vista que el supuesto de hecho controvertido tiene que ver con la proyección del artículo 171.3 LGT hacia el futuro, con la distinción entre el salario, pensión o prestación social inembargable en el mes de su abono en una cuenta bancaria y su eventual conversión futura en un ahorro susceptible de embargo. Nada hay en la resolución judicial de Tribunal Supremo ni de forma expresa ni de forma implícita que permita avalar la aplicación hacia el pasado del artículo 171.3 LGT. Es más, la necesaria distinción entre los sueldos, salarios y pensiones inembargables y el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria al margen de su origen y procedencia, a que alude la resolución judicial, más bien serviría para avalar la tesis de esta institución, pues los atrasos de una pensión de Seguridad Social pagados en el mes del embargo no han tenido la oportunidad de convertirse en un ahorro o exceso materializado en la cuenta bancaria, siendo en el momento mismo del embargo una pensión, y respondiendo la superación de los umbrales de inembargabilidad absoluta del artículo 607.1 LEC a la artificial operación de imputación de todos los atrasos abonados a una misma mensualidad, la del mes del embargo, en lugar de a las correspondientes mensualidades devengadas luego del reconocimiento administrativo o judicial de la pensión con efectos retroactivos.

8. Discrepa también esta institución de la completa equiparación que esa dirección general efectúa entre el artículo 171.3 LGT y el artículo 254.2 LRJS. En particular, discrepa de la tesis según la cual el devengo mensual a que se refiere el artículo 254.2 LRJS no tendría lugar, en el caso de los atrasos de pensiones de Seguridad Social, en cada una de las mensualidades atrasadas objeto de pago con efectos retroactivos a partir del reconocimiento administrativo (o judicial, habría que añadir) de la pensión, sino de una sola vez y en el momento mismo del reconocimiento de la pensión. Una tesis que, además de no estar contemplada en el artículo 46 de la Ley General de la Seguridad Social, llevada hasta sus últimas consecuencias comportaría que cuando una pensión se reconociese con efectos retroactivos y se proyectase sobre mensualidades del año anterior al del reconocimiento, la revalorización anual operaría no solo sobre las mensualidades del año del reconocimiento, sino también sobre las mensualidades de la anualidad anterior, haciendo así coincidir los conceptos de devengo y reconocimiento. Y otro tanto podría decirse de la eventual tributación por IRPF de los atrasos de una pensión de Seguridad Social, que según la tesis defendida por esa dirección general se concentraría íntegramente en el año del reconocimiento de la pensión con efectos retroactivos, lo que a buen seguro comportaría una mayor tributación dado el carácter progresivo de ese impuesto directo.

9. Luego, el reconocimiento de una pensión y el devengo de la misma son conceptos distintos y ello tanto vale para el futuro a partir del reconocimiento ordinario como para el pasado a partir del reconocimiento con efectos retroactivos. Así las cosas, no parece que los artículos 171.3 LGT y 254.2 LRJS digan exactamente lo mismo.

10. Y para concluir, un ejemplo muy ilustrativo de la injusticia, además de la dudosa legalidad (no hay jurisprudencia que permita ser concluyentes a este respecto), a la que conduce la tesis defendida por esa dirección general puede encontrarse en otra queja presentada ante esta institución, en el momento actual con actuaciones abiertas ante la TGSS (…..). Se trata del embargo en el mes de diciembre de 2019 de la cuenta bancaria donde se abona al beneficiario el salario social básico del Principado de Asturias, siendo su importe mensual inferior al SMI en cómputo mensual, pero con la particularidad de haber procedido la Administración asturiana por problemas contables coyunturales al abono durante el mes de diciembre de 2019 tanto de la mensualidad de dicho mes como de la mensualidad del mes anterior, noviembre de 2019, donde lógicamente no hubo abono alguno en la cuenta bancaria del beneficiario. Una decisión completamente ajena a la voluntad del beneficiario como la descrita acaba provocando que artificialmente y durante el mes de diciembre de 2019 el salario social básico del Principado de Asturias supere el importe del SMI en cómputo mensual y una parte del mismo sea objeto de embargo en aplicación de la escala del artículo 607.2 LEC.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Elaborar un criterio interno que establezca que el abono en una cuenta bancaria de los atrasos de una prestación periódica de Seguridad Social no convierte sin más dichos atrasos en un ahorro susceptible de embargo en el mes de su abono, con la consiguiente aclaración acerca de la falta de proyección del artículo 171.3 LGT hacia el pasado, y sin perjuicio del posterior embargo del exceso de saldo de la cuenta bancaria tras la eventual conversión con el paso del tiempo de los atrasos de la pensión o prestación en ahorro.

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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