Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, a la vista del cual se considera necesario realizar las siguientes:
Consideraciones
1. Esta institución no cuestiona la actuación administrativa realizada para el cobro de las deudas tributarias por esa Consejería, si bien no comparte el criterio aplicado en relación con la embargabilidad de las ayudas al transporte privado para ESO y Bachillerato, por entender que resulta excesivamente restrictiva y contraria a los principios de la educación compensatoria, que recoge el artículo 80 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la interpretación que realiza del apartado 1.b) del artículo 4 del Real Decreto‑ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del IRPF y otras medidas de carácter económico, que declara inembargables, en lo que no exceda de la cuantía señalada para el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), las ayudas establecidas por las Comunidades Autónomas para atender «necesidades de escolarización».
2. Asimismo, esta interpretación no se ajusta a la regulación que del transporte escolar realiza la Administración educativa de La Rioja en la Orden 1/2016, de 29 de febrero, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regulan las bases de las ayudas individualizadas de transporte escolar, en la que se reconoce el derecho a todos los «alumnos de Educación Infantil y Enseñanza Obligatoria de centros educativos sostenidos con fondos públicos de Comunidades Autónomas limítrofes, por ser éstos más próximos a su localidad de empadronamiento que los existentes en un municipio riojano, siempre y cuando tales alumnos no dispongan, en la localidad donde tengan fijado su domicilio familiar, de centro docente adecuado al nivel de estudios que deben cursar y no puedan hacer uso de las rutas de transporte escolar contratadas por la Consejería competente en materia de Educación».
3. En este marco normativo, el transporte escolar se configura como uno de los servicios educativos fundamentales para garantizar la igualdad de oportunidades educativas y el efectivo ejercicio del derecho a la educación, y ello conlleva que la percepción de la ayuda individualizada de transporte escolar deba entenderse incluida dentro de las prestaciones públicas destinadas a atender «necesidades de escolarización», máxime si se tiene en cuenta que se trata de alumnos en edad de escolarización obligatoria que, por no disponer de oferta educativa en su localidad de residencia, deben desplazarse a un centro docente público ubicado en otra localidad, como sucede en el presente caso.
4. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.b) del Real Decreto‑ley 9/2015, de 10 de julio, ya citado, a juicio de esta institución su embargo solo es posible si excede del importe de la cuantía señalada para el SMI, con las limitaciones establecidas en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Decisión
Sobre la base de la información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente
SUGERENCIA
Adoptar por parte de esa Administración las medidas precisas para que las ayudas individualizadas de transporte escolar sean consideradas prestaciones públicas destinadas a atender «necesidades de escolarización», a efectos de lo dispuesto en el artículo 4.1.b) del Real Decreto Ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del IRPF y otras medidas de carácter económico.
A la espera de recibir la información que sobre su aceptación ha de ser remitida por esa Consejería, según prevé el artículo 30.1. de la citada ley orgánica,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)