Acuse de recibo y resolución de las solicitudes cursadas al amparo del derecho de petición.

La solicitud de anulación de una liquidación en concepto del IIVTNU tras la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo del Tribunal Constitucional, presentada ante el Ayuntamiento de Utrera no se resuelve a pesar de haber transcurrido con creces el plazo del que dispone la Administración para ello. Solicitada información al Ayuntamiento, éste comunica que no se considera competente para emitir una resolución al existir un convenio con la Diputación Provincial de Sevilla por el cual queda delegada la gestión, inspección tributaria y recaudación del Impuesto. Se debe recordar al Ayuntamiento de Utrera que la Administración actúa con personalidad jurídica única, y que viene obligada por el artículo 103.1 de la Constitución o coordinarse con otras administraciones, no pudiendo omitir su obligación de resolver y auxiliar a los obligados tributarios. Por ello se le recuerda su deber legal de emitir el acuse de recibo de la solicitud presentada ,por la promotora de la queja, así como de facilitar la resolución de la petición contenida en la solicitud de la interesada, en cuanto municipio en el que se encuentra sito el bien sobre el que se ha formulado la consulta

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Emitir el correspondiente acuse de recibo, así como de facilitar la resolución de la petición contenida en la solicitud de la interesada, en cuanto municipio en el que se encuentra sito el bien sobre el que se ha formulado la consulta.

Fecha: 29/04/2019
Administración: Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 19003531

 


Acuse de recibo y resolución de las solicitudes cursadas al amparo del derecho de petición.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada. Comunica que hay un Convenio suscrito el 23 de diciembre de 2015 entre la Diputación de Sevilla-Organismo Provincial de Asistencia Económica y Financiera (OPAEF) y ese Ayuntamiento, mediante el cual queda delegada la gestión, inspección tributaria y recaudación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en el OPAEF, organismo entonces encargado de gestionar la petición solicitada. No ha indicado si remitió la petición al OPAEF ni en qué fecha.

Consideraciones

1. Cabe recordar a ese Ayuntamiento que, de acuerdo con el artículo 103.1 de la Constitución, la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Estos principios generales se recogen también en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante Ley 40/2015), que translitera el precepto constitucional y al que añade, con el pleno sometimiento también a la Constitución, que deberán respetar en su actuación los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. A continuación señala que la actuación de la Administración pública se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. El mismo artículo añade que las administraciones públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados, para finalizar apostillando que cada una de las administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

2. Por lo que a la eficacia respecta, es preciso que la Administración pública preste de forma efectiva a los ciudadanos, cuando ejercen sus derechos, el servicio que le compete, con la mejora –entre otros– de los procedimientos que permiten ese ejercicio, y el desarrollo de una actividad y organización que permita al ciudadano resolver sus asuntos, ser auxiliados en su relación con el organismo que gestione sus peticiones o recursos y recibir la información precisa para el uso de sus derechos.

3. Adicionalmente, el artículo 8 de la propia Ley 40/2015 establece que la competencia es irrenunciable y que se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo delegación o avocación. De acuerdo con la opinión del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de diciembre de 1997, la competencia viene determinada por el conjunto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a un ente público. “Lo normal”, dice, “es que la atribución de competencias a un ente público sea de forma específica, indicando el órgano al que corresponde ejercitar la potestad correspondiente; pero, a veces, el ordenamiento jurídico atribuye genéricamente la competencia sin señalar el órgano que haya de ejercitarla”, en cuyo caso entraría en juego el artículo 12.3 (de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que coincide en su redacción con el actual 8 de la Ley 40/2015) cuando establece que si alguna disposición atribuye competencia a una Administración sin especificar el órgano que debe ejercerla, “se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de estos, al superior jerárquico común”.

4. Si una Administración ha cedido el ejercicio de su competencia en una materia que le es propia, puede instar a la Administración a la que lo ha cedido para que resuelva un procedimiento. Lo contrario supone vulnerar los principios de coordinación y colaboración entre administraciones y, sobre todo, el principio de eficacia. En el caso que nos ocupa, la interesada solicitó información, petición que puede no ser atendida por el OPAEF ya que el convenio data del año 2015 y la información solicitada se remonta a varios años atrás. Por tanto, ese Ayuntamiento debe coordinar sus actuaciones para evitar demoras innecesarias y perjuicios por su funcionamiento, en cuanto administración al servicio de los ciudadanos.

5. Por otro lado, el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición establece que tanto el escrito en que se deduzca la petición, como en cualesquiera otros documentos y comunicaciones, podrán presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. La administración, institución pública o autoridad que reciba una petición acusará recibo y lo comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad.

Decisión

1ª Esta institución formula a ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Emitir el correspondiente acuse de recibo, así como de facilitar la resolución de la petición contenida en la solicitud de la interesada, en cuanto municipio en el que se encuentra sito el bien sobre el que se ha formulado la consulta.

2ª Se solicita que comunique la fecha en que dio traslado de la petición de la interesada al OPAEF, en qué estado se encuentra la solicitud y si está siendo tramitada por este o si el tratamiento ha sido asumido por el propio Ayuntamiento.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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