Se ha dirigido a esta institución D. (…..), al objeto de exponer su disconformidad con la convocatoria para la contratación temporal por el Ayuntamiento de Fuente Palmera de un/a mantenedor de edificios municipales.
El Sr. (….) manifiesta que en fecha 8 de octubre de 2020 se ha publicado en el Tablón de Edictos de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Fuente Palmera las bases para el procedimiento de selección de ….. (Expediente GEX …../2020) con una duración de 6 meses a jornada completa y que, en dichas bases se tiene en cuenta como mérito baremable el estar empadronado en el municipio.
El interesado afirma que ha presentado dos escritos ante el Ayuntamiento de Fuente Palmera. En uno de estos escritos solicita la anulación de las Bases de la Convocatoria y que se elimine el empadronamiento como mérito objeto de baremación, y en el otro solicita que se deje sin efecto el acta resultante de la baremación de méritos realizada conforme a las bases de la convocatoria cuya anulación pretende.
Al parecer hasta la fecha no se ha dado respuesta a sus reclamaciones.
Consideraciones
1. Con carácter previo a otras consideraciones procede recordar la obligación que impone a la Administración el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos.
2. Centrados ya en el fondo del asunto ha de indicarse que la inclusión del empadronamiento en un determinado municipio en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito o bien como mérito baremable es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.
En la mayoría de los casos que han llegado a conocimiento de esta institución se trata de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos para la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad.
3. La jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea este de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución.
Se pronuncian, con argumentos más o menos extensos, pero coincidentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sentencia 843/1998, de 11 de septiembre), y con sede en Valladolid (Sentencias 960/2003, de 12 de septiembre y 2964/2010, de 21 de diciembre), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia 111/2007, de 14 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencia 725/2011, de 29 de junio), y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia (Sentencia 414/2012, de 21 de diciembre) y número 5 (Sentencia 960/2003, de 12 de septiembre). La misma conclusión alcanza el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 28 de julio de 1998, con motivo de una contratación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 570/2002, de 10 de mayo, sobre provisión interina de plazas de la Administración de Justicia de Cataluña.
4. De lo expuesto se desprende que la jurisprudencia recaída en la materia coincide en que el empadronamiento en un municipio, exigido como requisito para el acceso a empleo público o como mérito objeto de baremación, incluso si se trata de empleo temporal en el marco de planes de empleo, no resiste el juicio de constitucionalidad, por atentar contra los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
5. Esta institución estimó procedente en su día dar traslado de este asunto al ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y presidente de la Conferencia Sectorial para Asuntos Locales a fin de conocer el parecer de dicho departamento sobre la adecuación al ordenamiento jurídico del requisito de empadronamiento en el acceso al empleo público y para que valorara la procedencia de someter el asunto a la consideración de la conferencia sectorial citada o del órgano que estimara competente a los fines expresados.
En el año 2018 la Secretaría de Estado de Función Pública comunicó a esta institución que en la Comisión de Coordinación del Empleo Público no se pusieron objeciones a la Recomendación de esta institución, que da por aceptada.
6. En definitiva, el establecimiento del empadronamiento como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, sea como requisito de acceso o como mérito, introduce un trato desigual por razón de residencia que no encuentra justificación en razón del mérito y capacidad de los aspirantes a participar en el proceso selectivo y vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.
Decisión
Por cuanto antecede y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Suprimir el empadronamiento como requisito o como mérito en las convocatorias y ofertas de empleo que realiza ese ayuntamiento, por ser contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.
Se solicita copia de la respuesta que se dé a las reclamaciones del Sr. (…..) en cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa en los procedimientos que impone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta Recomendación se queda a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución, según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, así como su aplicación al concreto proceso selectivo al que se refiere esta queja y la remisión de la documentación solicitada.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)