Empadronamiento de víctimas de violencia de género amparadas por el sistema de acogida.

RECOMENDACION:

Que se inicien las actuaciones oportunas con el Consejo de Empadronamiento para que la modificación del artículo 54 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, (previsto para los casos de empadronamiento de personas que carezcan de domicilio en el municipio en cuestión), incluya el supuesto de las víctimas de violencia de género que, viviendo de hecho en el municipio, no puedan facilitar el domicilio por razones de seguridad.

Fecha: 10/12/2019
Administración: Secretaría de Estado de Política Territorial. Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19009788

 


Empadronamiento de víctimas de violencia de género amparadas por el sistema de acogida.

Se ha tenido conocimiento por parte del Defensor del Pueblo que la situación legal del empadronamiento de las mujeres víctimas de violencia de género que se encuentran en residencias, pisos tutelados o casas de acogida, competencia de las diferentes comunidades autónomas, causa muchos inconvenientes a las víctimas y a sus hijos e hijas, dado que, por razones de seguridad, las comunidades autónomas no les permiten revelar el domicilio de las casas o de los pisos de acogida donde están siendo albergadas y esto impide que puedan ser inscritas en los padrones municipales donde efectivamente residen, con las consecuencias que, de cara al acceso a los servicios municipales, tiene la falta de empadronamiento municipal.

Consideraciones

1. No hay una regulación específica que ampare el empadronamiento de las víctimas de violencia de género cuando están siendo atendidas en casas de acogida o pisos tutelados. Ante la falta de regulación las administraciones autonómicas aplican criterios en los que prima la seguridad frente a la plena integración de las víctimas en la vida municipal y frente al acceso a los servicios públicos municipales que dependen del mencionado empadronamiento. En el caso de la Comunidad de Madrid, por ejemplo, se empadrona a las víctimas en su último lugar de residencia, donde en muchas ocasiones sigue residiendo el maltratador, o en el domicilio de la Dirección General de Igualdad, en Madrid capital, independientemente de donde estén realmente viviendo. Esto les obliga a tener que desplazarse para la realización de cualquier gestión administrativa, lo que se agrava cuando hay menores en edad de escolarización.

2. Como es sabido, la regulación del padrón municipal en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (artículo 53 y siguientes) no prevén una excepción al principio de residencia conocida, aplicable a las víctimas de violencia de género.

3. Para salvaguardar el interés de las víctimas, en algunas ocasiones, siempre dependiendo del compromiso o de la voluntad de los funcionarios municipales, se aplica análogamente el artículo 54, apartado 3 del citado Real Decreto 1690/1986, previsto para los casos de empadronamiento de personas que carezcan de domicilio en el municipio en cuestión. Dicho artículo dice: “La inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo solo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes”.

Esta previsión podría ser aplicable a las mujeres víctimas de violencia de género acogidas en recursos residenciales de titularidad autonómica o municipal, pero no está recogida en la norma como un derecho, sino como una salvaguarda para el propio servicio de empadronamiento. Por ello, se puede solicitar siempre que se pueda contar con un informe de los servicios sociales por los que están siendo atendidas que acredite la situación. Es decir, la aplicación de esta disposición corresponde a los ayuntamientos, y el certificado o el informe depende de los servicios sociales de la Comunidad autónoma.

4. Hay que tener en cuenta que en el marco de un Estado descentralizado, en virtud del artículo 148.1.10 de la Constitución española y del artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, corresponde a las comunidades autónomas gestionar los recursos de asistencia y protección a las víctimas en sus respectivos territorios, y la creación y gestión de las casas de acogida. Y en virtud de la mencionada competencia, las víctimas acogidas no pueden decidir libremente el lugar de empadronamiento, sino que están supeditadas a las autorizaciones de las comunidades autónomas que gestionan las redes de casas de acogida.

5. La citada Ley 7/1985 y el mencionado Real Decreto 1690/1986 establecen que la formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio para las Administraciones Públicas a propuesta del Consejo de Empadronamiento. Tanto el empadronamiento como los criterios que los ayuntamientos aplican en relación a la inscripción en el padrón municipal, son competencias atribuidas conjuntamente a los Ministerios de Economía y Empresa y de Política Territorial y Función Pública. Y por eso, se dirige esta Recomendación a esa Administración.

6. De acuerdo con las obligaciones asumidas por el Estado en relación con las victimas de violencia de género, hay que evitar cualquier normativa que pueda suponer un incremento en la situación de vulnerabilidad o un perjuicio sobreañadido a las víctimas de violencia de género que viven bajo el amparo y la custodia de los servicios sociales públicos, en especial aquellas que conviven con sus hijos e hijas.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 28.2 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo y, teniendo en cuenta la normativa expuesta, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se inicien las actuaciones oportunas con el Consejo de Empadronamiento para que la modificación del artículo 54 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, (previsto para los casos de empadronamiento de personas que carezcan de domicilio en el municipio en cuestión), incluya el supuesto de las víctimas de violencia de género que, viviendo de hecho en el municipio, no puedan facilitar el domicilio por razones de seguridad.

En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa Secretaría de Estado, y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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