Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado, en el que señala que los precios que se aplican a las entradas de la piscina de verano y sus abonos son los que dispone el contrato de gestión del servicio público del complejo deportivo municipal de Sant Quirze del Vallès y de la piscina de verano de Les Fonts. El estudio de viabilidad encargado y que será expuesto públicamente indicará si los precios son adecuados, al igual se podrá hacer alegaciones al respecto.
Consideraciones
1.- Como Administración pública que es, ese ayuntamiento debe desarrollar su actividad de acuerdo con los principios de legalidad, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2.- El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 150.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 establecen el principio básico de igualdad de todos los usuarios en las tarifas de los servicios, salvo reducciones que atiendan únicamente a la capacidad económica, como prevé el apartado 2 del citado artículo 9.
3.- En principio, todos los usuarios tienen que pagar la misma cantidad por los servicios municipales que utilizan, consecuencia de la igualdad proclamada en el artículo 14 en conexión con el 31.1 de la Constitución. Ello no significa uniformidad absoluta, pues se admite el trato diferente, como tarifas reducidas o bonificaciones, cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.
Lo que no cabe es el trato diferente entre personas, categorías o grupos que no se puedan encuadrar en alguno de esos supuestos legales ya que daría lugar a una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución. Cuando algún ciudadano tiene que pagar una tasa o un precio público más elevado por el mero hecho de residir en otro municipio, entonces se vulnera el principio de igualdad (artículo 14 en relación con el 19 de la Constitución), pues esa diferenciación está basada en el empadronamiento y no en criterios de capacidad económica.
4.- El Defensor del Pueblo reconoce que la creación de un servicio municipal o la realización de una actividad por un ayuntamiento, que redunde en interés de los vecinos, lleva consigo un coste y puede significar un aumento del gasto para la Hacienda local, que ha de ser sufragada principalmente por los residentes. Pero ello debe considerarse normal pues también son ellos quienes mayormente se benefician al utilizar los servicios o actividades.
Esta institución entiende que si ese ayuntamiento considera que debe contar con una preferencia en el uso de servicios y actividades municipales, ya que son quienes más contribuyen a su sostenimiento, se debería estudiar otra alternativa que fuera conforme con la ley.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar las actuaciones oportunas, a fin de garantizar el cumplimiento del derecho constitucional de igualdad de los artículos 14 y 31 de la Constitución, para no exigir estar empadronado en el municipio para obtener descuentos en la utilización de servicios prestados por el ayuntamiento, y, por ello diseñar bonificaciones que atiendan a su capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas y no al lugar de residencia de los usuarios.
Se solicita que comunique si acepta o rechaza la Recomendación formulada, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo