Emplazamiento de los contendores y medidas para garantizar su buen uso.

SUGERENCIA:

Resolver expresamente la solicitud presentada por la interesada en fecha 17 de junio de 2020 reiterada los días 21 de junio de 2020 y 13 de enero de 2021, con el fin de determinar qué emplazamiento de entre todos los posibles, y especialmente teniendo en cuenta el propuesto por la interesada, se entiende el más adecuado para la instalación de los contenedores.

Fecha: 22/10/2021
Administración: Ayuntamiento de Alginet (València/Valencia)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21012994

 

SUGERENCIA:

Adoptar las medidas necesarias para garantizar el buen uso de los contenedores, así como la limpieza de la zona en la que estos se ubiquen.

Fecha: 22/10/2021
Administración: Ayuntamiento de Alginet (València/Valencia)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21012994

 


Emplazamiento de los contendores y medidas para garantizar su buen uso.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la lectura de la información aportada se desprende que ese consistorio no ha dado respuesta expresa y por escrito a la solicitud presentada por la interesada el día 17 de junio de 2020, reiterada los días 21 de junio de 2020 y 13 de enero de 2021.

Esa ausencia de respuesta por parte de la administración a la solicitud presentada supone un flagrante incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

Es indudable, por tanto, que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por la interesada con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea importante, con dar una respuesta verbal a las cuestiones que se planteen como parece que en este caso ha hecho la alcaldía. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a las solicitudes presentadas por la interesada hace más de un año supone un funcionamiento anormal de esa administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

3.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

No teniendo amparo esta práctica municipal en el ordenamiento jurídico, el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 ha querido además señalar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

4.- Respecto de la información municipal aportada a esta institución, se observa que no facilita ninguna justificación concreta sobre las razones por las que ese ayuntamiento decidió ubicar los contenedores en su emplazamiento actual, y no en cualquier otro, especialmente en el sugerido por la interesada en su escrito (esquina de la ….. a la altura del número ../.. de la vía).

Sobre este particular esta institución ya ha venido reconociendo que entra dentro de la órbita de la competencia municipal el decidir discrecionalmente dentro de las muy variadas opciones posibles el emplazamiento concreto para cada una de sus dotaciones, instalaciones y mobiliario urbano. Ahora bien, aun dentro de este ámbito de discrecionalidad del que goza la administración, ese ayuntamiento ha de saber que dicha discrecional decisión debe sujetarse a las reglas así establecidas para el ejercicio de toda potestad discrecional y entre ellas la de la precisa motivación de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Y ello significa que no es suficiente con una justificación genérica según la cual la ubicación es la más adecuada, máxime cuando la interesada en su escrito, propuso una ubicación alternativa, sino que será preciso justificar por qué es esa ubicación y no otra la que el ayuntamiento considera correcta, y cuáles son las razones para ello, por los motivos que el ayuntamiento considere. Ya sean estos una prestación del servicio más eficaz, una mayor protección de la salubridad pública, la seguridad vial o cualesquiera otros.

5.- Sin perjuicio de que, a juicio de esta institución, el interés general de la prestación del servicio ha de primar sobre los posibles intereses particulares en los que la decisión de colocación de los contenedores pudiera incidir, ese ayuntamiento como administración más cercana al ciudadano tiene como obligación velar porque la prestación del servicio de recogida selectiva se realice eficazmente y causando las menores molestias posibles a la comunidad vecinal.

Esa administración ha de tratar de conciliar la prestación obligatoria de este servicio con el derecho de los vecinos a gozar de un medio ambiente urbano adecuado, y ello, a juicio de esta institución, exige, no solo adoptar las decisiones que se estima que mejor compatibilizan los intereses en juego, sino, además, que estas decisiones se motiven adecuadamente y se informe de ellas, especialmente en caso de oposición por parte de los ciudadanos.

Por ello, aun en el caso de que ese ayuntamiento tras el análisis de la situación, entienda que la ubicación actual de los contenedores es la más indicada y así lo motive, ha de tener en cuenta que los vecinos tienen derecho a exigir al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que el servicio de recogida de residuos, como servicio de prestación municipal obligatoria se preste adecuadamente. Y ello exige que ese ayuntamiento en todo momento y especialmente en caso de existencia de quejas vecinales, adopte las medidas necesarias para garantizar el buen uso de los contenedores, así como la limpieza de la zona.

Decisión

1ª Por consiguiente, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1.- Resolver expresamente la solicitud presentada por la interesada en fecha 17 de junio de 2020 reiterada los días 21 de junio de 2020 y 13 de enero de 2021, con el fin de determinar qué emplazamiento de entre todos los posibles, y especialmente teniendo en cuenta el propuesto por la interesada, se entiende el más adecuado para la instalación de los contenedores.

2.- Adoptar las medidas necesarias para garantizar el buen uso de los contenedores, así como la limpieza de la zona en la que estos se ubiquen.

2ª Además, en caso de que se acepten las Sugerencias, se solicita que remita copia de dicha resolución expresa y motivada, así como confirmación de su notificación a la interesada.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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