Emplazamiento de los contenedores.

SUGERENCIA:

En caso de que ese Ayuntamiento concluya en su resolución que el emplazamiento actual no es el más idóneo, que se proceda a trasladar los contenedores a la nueva ubicación.

Fecha: 19/01/2021
Administración: Ayuntamiento de Valverde de Mérida (Badajoz)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20012083

 

SUGERENCIA:

Dictar resolución en la que se motive adecuadamente qué emplazamiento de entre todas las alternativas viables es el más adecuado para la instalación de los contenedores, teniendo en cuenta especialmente las alternativas que eviten ubicarlos junto a fachadas de viviendas habitadas.

Fecha: 19/01/2021
Administración: Ayuntamiento de Valverde de Mérida (Badajoz)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20012083

 


Emplazamiento de los contenedores.

Se ha recibido escrito de esa Alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- Respecto de la información municipal aportada a esta institución, se observa que esa Administración no aporta ninguna justificación concreta sobre las razones por las que ese Ayuntamiento decidió ubicar los contenedores en su emplazamiento actual, y no en cualquier otro.

Sobre este particular esta institución ya ha venido reconociendo que entra dentro de la órbita de la competencia municipal el decidir discrecionalmente dentro de las muy variadas opciones posibles el emplazamiento concreto para cada una de sus dotaciones, instalaciones y mobiliario urbano. Ahora bien, aun dentro de este ámbito de discrecionalidad del que goza la administración, ese Ayuntamiento ha de saber que dicha discrecional decisión debe sujetarse a las reglas así establecidas para el ejercicio de toda potestad discrecional y entre ellas la de la precisa motivación de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Y ello significa que no es suficiente con una justificación genérica según la cual la ubicación es la más adecuada, máxime cuando el interesado ha informado de que son los únicos contenedores del municipio ubicados junto a una vivienda habitada, sino que será preciso justificar por qué es esa ubicación y no otra la que el Ayuntamiento considera correcta, y cuáles son las razones para ello, por los motivos que el Ayuntamiento considere. Ya sean estos una prestación del servicio más eficaz, una mayor protección de la salubridad pública, la seguridad vial o cualesquiera otros.

3.- Sin perjuicio de que, a juicio de esta institución, el interés general de la prestación del servicio ha de primar sobre los posibles intereses particulares en los que la decisión de colocación de los contenedores pudiera incidir, ese Ayuntamiento como administración más cercana al ciudadano tiene como obligación velar porque la prestación del servicio de recogida selectiva se realice eficazmente y causando las menores molestias posibles a la comunidad vecinal.

Esa Administración ha de tratar de conciliar la prestación obligatoria de este servicio con el derecho de los vecinos a gozar de un medio ambiente urbano adecuado, y ello, a juicio de esta institución, exige, no solo adoptar las decisiones que se estima que mejor compatibilizan los intereses en juego, si no además, que estas decisiones se motiven adecuadamente y se informe de ellas, especialmente en caso de oposición por parte de los ciudadanos.

4.- Por tanto, a juicio de esta institución, esa Administración, con el fin de evitar causar problemas de salud pública, debe tener en cuenta a la hora de decidir la ubicación idónea de los contenedores que estos se instalen en zonas que causen el menor impacto y perjuicio de los posibles a los vecinos. Por ello, en la medida de los posible se sugiere ubicar los mismos en la vía pública a la altura de fachadas de casas deshabitadas o de corrales, así como en plazas o zonas comunes, descampados o similares

Además, e independientemente de la decisión que se adopte en relación con el emplazamiento de los contenedores, se ha de tener en cuenta que los vecinos tienen derecho a exigir al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que el servicio de recogida de residuos, como servicio de prestación municipal obligatoria se presté adecuadamente, y ello implica que la Administración ha de garantizar la prestación eficaz del mismo evitando que se produzcan molestias no justificadas (ruidos, olores, falta de limpieza en zona de contenedores, instalación de contenedores sin cierre adecuado, incumplimiento de ordenanzas municipales,…) para lo cual habrá de hacer inspecciones periódicas y, en caso de observar comportamientos incívicos que vulneren la normativa, imponer las sanciones correspondientes.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1.- Dictar resolución en la que se motive adecuadamente qué emplazamiento de entre todas las alternativas viables es el más adecuado para la instalación de los contenedores, teniendo en cuenta especialmente las alternativas que eviten ubicarlos junto a fachadas de viviendas habitadas.

2.- En caso de que ese Ayuntamiento concluya en su resolución que el emplazamiento actual no es el más idóneo, que se proceda a trasladar los contenedores a la nueva ubicación.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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