Texto
Se ha recibido su escrito (R.S. número …) en el que contesta a la queja de referencia.
Como ese órgano superior ya conoce, las presentes actuaciones dimanan de la queja de un ciudadano al que la Dirección General de Turismo de Cantabria, dependiente de esa Consejería, impuso una sanción (confirmada judicialmente) consistente en una multa de 601 euros por ofertar un alojamiento turístico a través de un portal turístico, sin estar en posesión de la pertinente declaración responsable.
El interesado, ante la imposibilidad de cumplir con las exigencias que impone esa Administración a la actividad de alquiler vacacional de viviendas por las razones que más adelante se verán, optó por retirar el anuncio tan pronto como fue requerido para ello. Sin embargo, dado que el portal web donde se ofertaba su anuncio no se actualizó de manera inmediata, el anuncio no desapareció hasta pasados ocho días del plazo límite fijado por la Administración, por lo que se le sancionó por ofertar un alojamiento turístico sin estar en posesión de la declaración responsable.
Don (…) solicitó la intervención del Defensor del Pueblo ante la normativa autonómica que regula esta actividad, alegando que tal normativa no permite a los jubilados el acceso a la misma, al no poder cumplir los requisitos que exige la Administración. Para él, el criterio de la Administración autonómica está en contradicción con el criterio de la Administración Tributaria a efectos de IVA e Impuesto de Actividades Económicas, con arreglo al cual la prestación de servicios complementarios al alquiler de viviendas (limpieza y mantenimiento) no convierte esta actividad en objeto de tributación a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Consideraciones
1. El Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria considera “empresa de alojamiento turístico extrahotelero las dedicadas de forma profesional y/o habitual a proporcionar a sus clientes, mediante precio, y en condiciones de uso inmediato, residencia en apartamentos turísticos, estudios, bungalows o chalets, siempre que comercialicen o promocionen esta actividad en canales de oferta turística y la realicen con finalidad lucrativa”. Entre los requisitos, el artículo 9 exige haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social.
2. Según informa ese órgano superior, no debe equipararse el concepto de empresa con una determinada forma jurídica, pues a los efectos de regulación turística el concepto de empresa se refiere al contenido de la actividad (intermediación) y no a la adopción de una determinada forma jurídica, pues el hecho de estar dado de alta en Seguridad Social o de declarar los ingresos a efectos del IRPF es irrelevante para el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma sobre esta actividad. Por parte de esa Consejería se ha indicado que la finalidad de la normativa es la de “evitar situaciones de intrusismo y competencia desleal promoviendo una adecuada calidad de los destinos” y que las exigencias de estar dado de alta en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria y su posible incidencia en la condición de pensionista del afectado, es una cuestión que deberá consultarse en los organismos competentes.
3. Esa Comunidad Autónoma ha regulado la actividad de alquiler turístico en el ejercicio de sus competencias y, según indica, motivada por el afán de salvaguardar la calidad de los servicios turísticos y los derechos de los consumidores. Pero, con base en esos fines de interés general esta Comunidad Autónoma estaría regulando también otros aspectos que podrían ir más allá de lo que es estrictamente normativa turística. Se han introducido entre las exigencias para poder alquilar una vivienda vacacional dos requisitos problemáticos que son:
a) el alta censal en la Agencia Tributaria en la actividad económica que se pretende realizar y
b) el alta de la empresa en la Seguridad Social.
Esta institución no alcanza a comprender la razón de ser de los mismos en relación con las competencias turísticas de esa Administración, ni en qué medida contribuyen a mejorar la calidad del turismo en la región.
4. Además de la falta de justificación, se plantearían aquí problemas derivados de la ausencia de coordinación con las competencias de otras administraciones. Por una parte el requisito de alta censal en la Agencia Tributaria para todos, podría no adecuarse al criterio de la Administración tributaria, expresado en la consulta vinculante V111-11 de 3 mayo de 2011 según el cual el alquiler vacacional por sí solo, es decir, cuando no lleva aparejada la prestación de servicios propios de la industria hotelera, está exento de IVA. Este mismo criterio puede regir respecto del IRPF, cuando se califican como rendimientos del capital inmobiliario y no como rendimientos de actividades económicas. También el requisito de estar dado de alta en la Seguridad Social, que prevé esa normativa, dificulta la obtención de rentas de capital inmobiliario a un jubilado perceptor de una pensión.
5. Esa Comunidad Autónoma tiene competencias en materia de turismo y, en ejercicio de las mismas puede regular esta actividad estableciendo los requisitos que mejor contribuyan a la defensa de los fines de interés general que esa Administración tiene encomendados. Pero esta facultad debe adecuarse a los límites fijados en la Constitución Española y en las Leyes. En particular toda Administración debe ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones; deber que se concreta en el artículo 141.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público 40/2015, de 1 de octubre.
6. Asimismo ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 4 de la citada Ley 40/2015, que bajo la rúbrica “Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad” establece que las administraciones públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Además deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.
7. A la luz de los principios de proporcionalidad y mínima intervención, desde esta institución se solicitó información a esa Consejería sobre las razones de interés general relacionadas con sus competencias en materia de turismo que justifican los requisitos de estar dado de alta en el Censo Tributario y en la Seguridad Social. A modo de respuesta, esa Consejería instó al Defensor del Pueblo a plantear las correspondientes consultas a la AEAT y a la Seguridad Social.
8. Esta institución considera que esta respuesta no puede admitirse: es obvio que el tratamiento fiscal y de Seguridad Social que ha de darse a la actividad de alquiler turístico es competencia de otras administraciones. Ahora bien, desde el momento en que esa Administración incluye entre los requisitos para el ejercicio de la actividad turística condicionantes que afectan a las competencias de otras administraciones debe justificar la razón de tales requisitos y coordinarse (sometiéndose a los criterios que en su caso establezcan las administraciones competentes) para asegurar que a esta actividad se le da un tratamiento homogéneo. Si la Administración autonómica en materia de turismo no se coordina con otras administraciones competentes (como lo es la Administración tributaria) se genera el riesgo de que los ciudadanos no tengan claro cuál es el tratamiento fiscal de esta actividad o que este dependa, en última instancia, de la correspondiente regulación turística, lo cual vulneraría el principio de seguridad jurídica que recoge la Constitución Española en su artículo 9.3.
9. A ello hay que añadir que el efecto de la inclusión de estos requisitos, con criterios más restrictivos que los fijados por las administraciones competentes, no es otro que el de disuadir a los particulares para que obtengan un rendimiento de sus bienes inmuebles e imposibilitando esta actividad a los jubilados, lo cual también resulta ser una intervención desproporcionada sobre el derecho de propiedad que la Constitución reconoce en el artículo 33.
10. En todo caso y teniendo en cuenta que las facultades de comprobación, verificación, sanción y otras derivadas del cumplimiento de tales requisitos no dependen de esa Administración turística, sino de las administraciones tributaria y de Seguridad Social, la solución más adecuada resultaría la remisión a las normas que los regulan directamente.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. En cuanto al requisito consistente en “Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer…” establecido en el artículo 9 del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, que regula los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estar a lo que disponga la normativa tributaria de aplicación.
2. En cuanto al requisito consistente en “alta de la empresa en la Seguridad Social” establecido en el artículo 9 del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre que regula los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estar a lo que disponga en materia de seguridad social que resulte de aplicación.
3. Establecer un régimen que permita a los particulares alquilar ocasionalmente sus viviendas con fines vacacionales sin exigirles condicionantes que los equiparen a las empresas.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas RECOMENDACIONES, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)