Bonificaciones de las tasas

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Anchuelo (Madrid)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18010874


Texto

Se ha recibido su escrito de 31 de agosto de 2018, referido a la queja arriba indicada. Tras su estudio, se ha estimado procedente formular las siguientes:

Consideraciones

1ª.- Ese Ayuntamiento ha aprobado de forma definitiva la Ordenanza fiscal reguladora de los precios de la piscina municipal en la que se establecen unas “cuotas bonificadas para contribuyentes de fiestas patronales” con varias categorías de abonos mensuales y de abonos de temporada, que son muy inferiores a las correspondientes categorías que se han aprobado para las “cuotas de carácter general” que no tienen ninguna bonificación.

2ª.- Esta institución está conforme con la mención de los preceptos jurídicos que se hace en la contestación dada por esa Alcaldía a las reclamaciones presentadas por los vecinos disconformes con las tarifas bonificadas por el uso de la piscina municipal en función de si los usuarios han contribuido o no a las fiestas patronales. Sin embargo, no se comparte la aplicación que se ha hecho de esas normas que han sido invocadas para justificar esa decisión municipal.

La razón de esa discrepancia está en que las normas no mencionan expresamente que se pueda bonificar a los “contribuyentes de fiestas patronales”, cuando, como esa misma Alcaldía ha comunicado, “no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales” (artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

3ª.- Esta institución entiende que si se hubiese bonificado la tarifa a quienes cumpliesen con otra circunstancia personal o social como, por ejemplo, el haber pagado la cuota de un club, sindicato, partido político o a quienes residan en ese municipio, o a los que sean de una raza o religión concretos, etc…, se habría incurrido en una clara discriminación con los otros usuarios que no hubiesen tenido esos descuentos.

4ª.- El apartado 1 del artículo 9 de nuestra norma fundamental dispone que los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y el apartado 3 preceptúa que la Constitución garantiza, entre otros, los principios de legalidad y de seguridad jurídica. También el artículo 103.1 de la Constitución señala que la Administración debe actuar siempre con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, principio éste que se reitera en el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Como Administración pública que es ese Ayuntamiento, debe esos preceptos en toda su actividad.

El que esa Ordenanza aprobada permita cuantías más reducidas para los que pagaron alguna cantidad para las fiestas patronales, también supone un desconocimiento de lo dispuesto en el 150.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, que dispone que la tarifa de cada servicio será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. Está claro que este artículo establece el principio básico de la igualdad de todos los usuarios ante las tarifas de los servicios (salvo las reducciones que se hagan atendiendo únicamente a su capacidad económica, como prevé el apartado 2 del mismo artículo 150).

Ello implica que se tiene que pagar la misma cantidad sea quien fuere la persona que utilice esos servicios, siendo ello una consecuencia del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 14 en conexión con el artículo 31.1 de la Constitución, si bien ello no significa una uniformidad absoluta, pues se admite el trato diferente ante circunstancias distintas que lo justifiquen, tal como las tarifas reducidas o bonificadas a favor de sectores económicamente desfavorecidos que sí están legalmente previstas (por ejemplo, los sujetos pasivos que tienen la condición de desempleados o de pensionistas).

Lo que está prohibido es dar un trato diferente entre personas, categorías o grupos que no se puedan encuadrar en alguno de los supuestos legalmente señalados, ya que ello dará lugar a una discriminación prohibida. Cuando algún ciudadano tiene que pagar una tasa más elevada por el simple hecho de no haber contribuido a las fiestas patronales, siendo que este pago es voluntario, se vulnera ese principio de igualdad, ya que ese descuento no está basado en criterios de capacidad económica.

Como la diferencia de trato aplicada en la Ordenanza es artificiosa e injustificada, por no venir fundada en un criterio objetivo y razonable de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados, se puede afirmar que se está incurriendo en una discriminación con los otros usuarios que no han hecho esos pagos para los festejos.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIONES

1ª.- Modificar la Ordenanza fiscal vigente para que no se bonifique a los usuarios de la piscina municipal por el mero hecho de haber pagado alguna cantidad para las fiestas patronales.

2ª.- Aplicar en las ordenanzas fiscales solamente aquellas bonificaciones, subvenciones o ayudas que atiendan a la capacidad económica de los sujetos pasivos y demás circunstancias que estén previstas en las leyes.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita que a la mayor brevedad posible comunique a esta institución si acepta o no las Recomendaciones formuladas, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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