Error administrativo en la baremación de méritos de un proceso selectivo de maestros.

SUGERENCIA:

Revisar el expediente de la aspirante afectada al objeto de que pueda ser baremada la documentación justificativa correspondiente al apartado de formación permanente, según las bases de la convocatoria del proceso selectivo de ingreso a la función pública docente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 24/07/2020
Administración: Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20003763

 


Error administrativo en la baremación de méritos de un proceso selectivo de maestros.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. De la información aportada se desprende que doña (…..) participó en el proceso selectivo de ingreso a la función pública docente convocado por Resolución de ../../2016 de esa consejería, y aportó para la valoración de méritos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, la documentación justificativa de los méritos para la fase de concurso, al objeto de su baremación en el apartado de formación permanente, siéndole otorgada por la Comisión de baremación correspondiente la máxima puntuación (2 puntos) del apartado III «Otros méritos», sin que los cursos de formación estuviesen inscritos en el Registro de Formación Permanente del Profesorado.

2. En el proceso selectivo de ingreso a la función pública docente convocado por Resolución de ../../2019, la promovente, tras comprobar los méritos relativos a la fase de concurso que le eran mostrados en su participación, al objeto de su modificación, validación, o incorporación de nuevos méritos, marcó en la solicitud telemática la opción que indicaba «mantener los datos que la Administración dispone sin necesidad de aportar nueva documentación», para que fuese baremada en este apartado de formación permanente.

3. Sin embargo, en esta convocatoria, esa Administración educativa, tras comprobar que la aspirante no había instado la inscripción de los cursos de formación en el Registro de Formación Permanente del Profesorado, ni había aportado la documentación justificativa para su toma en consideración, de oficio modificó la puntuación, otorgándole en ese apartado del baremo 0 puntos, motivo por el cual la interesada presentó la oportuna reclamación al baremo provisional publicado en la Resolución de ../../2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, que fue desestimada.

4. Añade esa consejería que en el baremo definitivo volvió a aparecer con 0 puntos en el apartado de formación permanente, y que frente a la Resolución de ../../2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se aprueba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso del concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros por el turno libre, la interesada no interpuso recurso de alzada para que la Administración pudiera revisar las puntuaciones otorgadas con carácter definitivo.

Asimismo, se insiste por el órgano informante que doña (…..) pudo haber solicitado una posterior revisión, presentando un recurso de alzada, esta vez, contra la Resolución de ../../2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se publican las bolsas de trabajo ordinaria y de reserva definitivas de aspirantes a interinidades para el curso 2019/2020 del Cuerpo de Maestros, en aquellas especialidades convocadas a proceso selectivo, pero que no llegó a ejercer este derecho.

5. En base a los referidos antecedentes resulta cuestionable para esta institución la actuación llevada a cabo por esa Administración al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que en su artículo 68 impone sobre la Administración el deber de requerir al interesado para que subsane las deficiencias de su solicitud cuando se aprecie que la misma no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor.

Debe recordarse que esta posibilidad de subsanación ha sido ampliamente admitida por la jurisprudencia en los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, y no solo en lo referente a los defectos de la solicitud inicial, sino también en lo relativo a la defectuosa acreditación de los méritos.

Existen múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (Sentencia de 11 de junio de 2012).

En este sentido resulta destacable la Sentencia 20 de mayo de 2011 (Rec. …../2009), en la que se señala lo siguiente:

«En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el “impreso de autobaremación” puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado.

Hemos de decir, por lo demás, que esta solución es acorde con la que hemos mantenido en supuestos similares al presente [sentencias de 28 de septiembre de 2010 (LA LEY 162088/2010) (casación …./2007), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 (casación …./2007 y …./2005), además de la de 4 de febrero de 2003 (LA LEY 1094/2003) (casación en interés de la Ley …../2001)]».

6. No debe olvidar esa Administración que el ejercicio de un derecho fundamental, como el de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Art. 23.2. CE), siempre debe ser objeto de la interpretación más favorable al efectivo ejercicio del mismo, como así lo ha declarado el Tribunal Supremo al manifestar que: «Sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse». (STS 18 febrero de 2009, FJ 3º Rec. …../2004).

7. En consecuencia, si la Comisión de baremación constituida en la convocatoria del año 2019 entendió que la documentación obrante en la Administración no se ajustaba a lo exigido en las bases de la convocatoria, debió haber solicitado la subsanación correspondiente antes de que finalizase el plazo de presentación de solicitudes, como es preceptivo, lo que habría permitido a la aspirante solicitar la inscripción en el Registro de formación permanente del profesorado o bien presentar la documentación justificativa de los méritos alegados.

Asimismo, dicha subsanación pudo también ser requerida por la Administración educativa cuando la promovente reclamó frente a la baremación provisional, puesto que la jurisprudencia también admite la subsanación en la fase de reclamaciones (STS 19 de mayo de 2016, recurso …../2016).

Sin embargo, yendo contra la doctrina jurisprudencial expuesta, su reclamación fue desestimada por el órgano convocante sin ofrecer a la interesada la posibilidad de completar la justificación de méritos alegados y acreditados documentalmente aunque esa justificación precisaba de una subsanación posterior.

8. Por otro lado, en lo que respecta a la baremación de los méritos alegados, debe significarse que la modificación de la puntuación otorgada por esa Administración en la convocatoria del año 2016, ha sido realizada sin tener en consideración que esta valoración inicial de méritos al ser un acto favorable para la interesada, no podía ser revocado por la vía del artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tratarse de un error jurídico, como así lo establece el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de octubre de 2014 (recurso …../2013) en la que se afirma que el cambio en la valoración de méritos «no supone nunca un error material, de hecho o aritmético, fácilmente deducible del propio contenido del procedimiento, sino un error de valoración».

Por tanto, si lo que se pretendía era corregir la valoración inicial de los méritos retirándole los puntos que le habían sido reconocidos en la convocatoria anterior, que es lo que parece que ha ocurrido a la vista de lo manifestado por la Administración en su informe, dada la naturaleza del acto administrativo de valoración de méritos, el mismo debió declararse en su caso lesivo por la vía del artículo 107 de la citada ley procedimental, como así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada.

9. Partiendo de esta premisa, el carácter restrictivo con el que debe afrontarse la cuestión referida a la revisión de oficio de la actuación administrativa del órgano convocante, debe llevar a esa Administración educativa a tener presente los límites previstos en el artículo 110 de la LPAC que limitan la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que «las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

En definitiva, como criterio hermenéutico, en cada caso concreto, la Administración al ejercer su potestad revocatoria debe considerar las razones excepcionales relacionadas con la equidad, buena fe o derechos de los interesados, circunstancias todas ellas que ofrecen un amplio margen de discrecionalidad al órgano administrativo actuante para ponderarlas debidamente atendiendo a las circunstancias del caso con el fin de analizar la posición jurídica en que queda el ciudadano ante la anulación del acto declarativo de derechos, negándose esta posibilidad si la misma, por inesperada, se hace especialmente gravosa para el titular del derecho (STS de 26 de junio de 2018, Rec. …../2016).

Dicho precepto pretende salvaguardar los derechos de los administrados y, más en concreto, la protección de la apariencia creada por el acto erróneo, en la medida en que el error jurídico crea una apariencia tal que lleva a los administrados de buena fe a una actuación determinada. Se trata, por tanto, de una modulación de los efectos de la nulidad como consecuencia de la concurrencia de otros principios jurídicos de obligada observancia, como son los de seguridad jurídica, proporcionalidad, equidad, buena fe y protección de la confianza en la apariencia de la actuación administrativa, entre otros, que dejan un amplísimo margen de discrecionalidad a la Administración para proceder a revisar y anular -considerando que no se dan estas circunstancias- o para no hacerlo.

10. Pese a las dificultades que plantea cualquier intento de fijación del significado de estos conceptos jurídicos, de la jurisprudencia puede extraerse una consideración que pudiera resultar útil a la hora de determinar si un proceder administrativo es contrario no a la buena fe. Y se entiende que lo es, cuando la Administración hace cualquier clase de manifestación sobre la validez de un concreto aspecto o elemento de su actuación administrativa, o que haya generado la apariencia de que esa era ya una cuestión previamente analizada y valorada por ella y que, posteriormente, promueva la revisión de oficio con base en la invalidez de ese mismo elemento y en contradicción con su anterior manifestación sobre esa concreta cuestión (STS de 27 de diciembre de 2006, RJ 2006\…..).

Así, el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 9 de febrero de 2004, 15 de noviembre de 1999, 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002, entre otras, recuerda que el «principio de protección de la confianza legítima del ciudadano en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha ‘confianza’ se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la ‘apariencia de legalidad’ que la actuación administrativa a través de actos concretos revela».

11. A tenor de la normativa y jurisprudencia reseñada, esta institución entiende que esa consejería no debe obviar que el órgano convocante ha actuado arbitrariamente quebrantando, por un lado, el principio de legalidad al ejercer de hecho sus facultades de revisión para modificar la puntuación inicialmente asignada en la baremación de los cursos de formación, sin ajustarse a los procedimientos previstos legalmente para dejar sin efecto actos favorables para los interesados (Arts. 106 y 107 LPAC). Y por otro, los principios de buena fe y confianza legítima al no ser ponderadas las circunstancias que actúan de límite a la excepcional facultad revocatoria de actos declarativos de derechos (Art. 110 LPAC), para evitar que ese error jurídico de la administración sea borrado en perjuicio de terceros de buena fe.

De todo lo expuesto se colige la imposibilidad de que el Defensor del Pueblo pueda compartir el criterio mantenido por esa consejería en el caso planteado, en el que, atendiendo a  los límites de las facultades de revisión establecidos en el repetido artículo 110 de la LPAC, las circunstancias concurrentes obligan, a juicio de esta institución, a evitar que ese cambio en la baremación de la documentación aportada originariamente, cause perjuicios de imposible o difícil reparación a la interesada, que en todo momento ha actuado de buena fe, en la creencia de que sus méritos serían valorados como en la convocatoria anterior, al no haber sido requerida su subsanación por el órgano convocante.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar el expediente de la aspirante afectada al objeto de que pueda ser baremada la documentación justificativa correspondiente al apartado de formación permanente, según las bases de la convocatoria del proceso selectivo de ingreso a la función pública docente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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