Funcionamiento de un radar

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Tráfico. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16008654


Texto

En relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa Dirección General.

Consideraciones

1. El 20 de abril de 2016 el vehículo del interesado fue denunciado tras ser captado por un cinemómetro móvil (marca Multinova y antena 2990) circulando a 74 km/hora estando limitada la velocidad a 50 km/hora, que se calificó de infracción muy grave al considerar el tramo de superación de velocidad de entre 71 y 80 km/hora del Anexo IV de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, proponiéndose una sanción de 300 euros y la detracción de 2 puntos del permiso de conducir.

2. El interesado se ha mostrado contrario a la velocidad de partida, ya que entiende que no se ha aplicado el margen de error máximo que establece la Orden ITC/…../2010, de 26 de noviembre, pero según ese centro directivo esos márgenes son los que resultan de las verificaciones correspondientes a cada equipo, que se tienen en cuenta para expedir las certificaciones reguladas en los artículos 9 y 15 de aquella.

3. En la petición de información, esta institución se ha referido a diversas resoluciones judiciales de fechas próximas en las que se desestiman alegaciones de las Jefaturas Provinciales de Tráfico en el sentido indicado, pero ese centro directivo no ha hecho referencia alguna a ello.

4. La última sentencia de que se tiene noticia es la de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de marzo de 2016, siendo la anterior del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de noviembre de 2015. De la primera se destaca el siguiente pronunciamiento: “Pues bien, la actora afirma que sobre la velocidad que le fue detectada de 113 Km/hora debe aplicarse el margen de error en menos de un 7%. La demandada defiende que tal margen de error no se aplica a posteriori, pues el propio aparato cinemómetro ya computa ese margen de error al emitir el resultado.

La cuestión en este caso no carece de importancia, toda vez que en el caso de que se aplique una reducción del 7 por ciento a la velocidad que arroja como resultado el cinemómetro, la velocidad del vehículo a tener en cuenta a efectos de tipificar la infracción sería inferior a … y teniendo en cuenta el límite de velocidad existente en el tramo de …, comporta una sanción grave con multa de 100 Euros y sin pérdida de puntos, frente a la sanción de 300 euros y pérdida de puntos impuesta.

En materia penal, cuyos principios son aplicables mutatis mutandi al derecho sancionador, la doctrina de los tribunales entiende que el porcentaje de margen de error se aplica a la velocidad detectada por el cinemómetro, sin que se entienda que en el resultado final se incluye el margen de error contemplado en la norma- lo que en definitiva implicaría que el cinemómetro emitiera un doble resultado el primero con la medición y el segundo con la medición corregida con el margen de error, lo que de la Orden ITC antes citada no se deduce al exponerse el funcionamiento del aparato en cuestión.

Ahora bien, la siguiente cuestión que debemos discernir es si nos creemos la afirmación de la demandada de que al plasmarse la velocidad infractora en el correspondiente boletín, la deducción de márgenes de error ya está hecha, ajustándose a lo que establecen las normas de control y las verificaciones periódicas. A juicio de esta Sala, es algo que solo tendría credibilidad si a la fotografía del vehículo en cuya parte superior aparece la pantalla del cinemómetro donde se plasma la velocidad detectada, se le restasen los márgenes del 5% o 7% reglamentarios. A la Sala no le cabe duda de que esa velocidad fidedigna que sale en la pantalla del cinemómetro no es la real sino dentro de los límites del error admitidos, ya que es lógico suponer que no existe una programación de los aparatos para que ya lleven inserto en sus cálculos tales márgenes cuando se les permite funcionar con ellos, o por lo menos esa corrección, no consta. La consecuencia debe ser, pues, que si a esa velocidad de la pantalla no se le ha detraído el margen de error tolerable, el interesado y en este caso el tribunal debe hacerlo por permitírselo la norma”.

5. Esta institución hace suyas las consideraciones y declaración de la sentencia citada, toda vez que en la fotografía del vehículo afectado aparece únicamente la velocidad captada por cinemómetro, y el certificado de verificación aportado, acredita que el aparato ha pasado los controles necesarios para que se tenga la garantía de que no superará los errores máximos a que se refiere la Orden ITC concernida.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Acordar la revisión de oficio de las actuaciones del expediente sancionador número (……….), instruido por superar el vehículo objeto de denuncia la velocidad máxima establecida en la zona por donde circulaba, al no aparecer demostrado que en la fijada por el cinemómetro se haya descontado el error máximo previsto por la Orden ITC/3123/2010.

En la seguridad de que la sugerencia formulada será objeto de atención por parte de esa Dirección General,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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