Texto
Se ha recibido su nuevo escrito, referido a la queja arriba indicada.
Una vez estudiada la documentación obrante en esta queja, tanto la enviada por ese Ayuntamiento como la facilitada por la interesada, se ha estimado procedente formular las siguientes:
Consideraciones
1ª.- Desde agosto de 2006, la interesada es propietaria de un inmueble sito en el ….., número .. (Somió), el cual carece del servicio de alcantarillado y de abastecimiento domiciliario de agua potable.
Del mismo modo que ese Ayuntamiento debe prestar de forma obligatoria ambos servicios a las viviendas ubicadas en suelos de naturaleza urbana (artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y normativa urbanística), también tiene ese Ayuntamiento la potestad de obligar a los propietarios a recepcionar y utilizar dichos servicios, si así está dispuesto en los correspondientes reglamentos que regulan esos servicios relacionados con la salubridad o el abastecimiento de la población, o si lo prescriben las ordenanzas fiscales que regulan las tasas por ese uso o puesta a disposición (artículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955).
2ª.- La citada vivienda no ha tenido nunca una conexión directa a la red general del alcantarillado por lo que ese Ayuntamiento debe proceder a instalar las tuberías y registros que requieran esa conexión directa a la red municipal. También debe obligar a la interesada a que utilice ese servicio impidiendo, por tanto, que siga evacuando sus aguas residuales a un pozo negro (como ella dice), o que siga utilizando una arqueta de evacuación perteneciente al saneamiento de una vivienda vecina (como defiende ese Ayuntamiento).
Eso significará que será procedente cobrar las tasas previstas en la Ordenanza fiscal ya que se estará prestando ese servicio municipal y se estará ante un supuesto que da lugar al hecho imponible de la tasa (artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El hecho de que la antigua propietaria hubiese pagado periódicamente la tasa por el saneamiento, no implica que se hubiesen instalado las correspondientes tuberías y registros desde esa vivienda hasta la red municipal. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que la tasa se devenga no solo cuando efectivamente se presta el servicio (aquí serían las aguas residuales que discurren desde la vivienda hasta la red), sino también cuando existe la posibilidad (“potencial”) de utilizar el servicio, es decir, cuando el Ayuntamiento pone todo de su parte para que, si se producen aguas residuales, éstas sean canalizadas hasta la red general, procediendo el cobro de esa tasa incluso cuando la vivienda esté desocupada.
3ª.- Donde hay una mayor discrepancia entre las posturas defendidas por la interesada y ese Ayuntamiento es en el coste a pagar por el suministro de agua potable a esa vivienda.
Aquí hay que partir de la realidad física actual y de la normativa aplicable hoy día. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Eso significa que si esa vivienda tuvo en su momento un suministro municipal de agua potable, es porque tuvo instalada la correspondiente tubería y los demás elementos que integran la prestación de ese servicio a los vecinos: arquetas, contadores, conexiones, depósitos, vigilancia, gestión, etcétera. También que, en su momento, el propietario de esa vivienda que disfrutó de ese servicio, tuvo que pagar las tasas que se devengarían por la puesta en funcionamiento y uso de ese servicio.
Esa vivienda vino utilizando ese suministro de agua hasta que en 2002 fue cortado porque su titular había dejado de pagar un importe que entonces ascendía a 69 euros. No se procedió a cortar o clausurar solamente el contador o la llave de paso que permitía el uso de agua en esa finca, sino que se cortó la acometida dando de baja definitiva de ese servicio a esa vivienda.
Según la postura de ese Ayuntamiento, aplicando lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento que regula el Servicio Municipal, ello implica “la necesidad de la condena del enganche o ramal para evitar peligro de fugas o de contaminaciones por agua parada” así como que, para restablecer el suministro han de realizarse aquellas obras a cargo del usuario beneficiario. Insiste en que hay que efectuar una nueva acometida ya que la anterior fue dada de baja por lo que jurídicamente no existe.
Según defiende la interesada, los precios aplicados en las tareas que hay que hacer para llevar a cabo esas operaciones que restablecerían el suministro de agua a esa vivienda son excesivos y exorbitantes, ya que ascienden a ……… euros (al principio fueron ……. €). Como prueba de su afirmación de que son abusivos ha aportado a ese Ayuntamiento los casos de Dª (…..), con una vivienda en la calle ….., .. de Gijón, que pagó …… euros después de una baja definitiva por la antigua abonada, así como el caso de Dª (…..) que pagó unos … euros (….. pesetas) por volver a tener suministro de agua en una vivienda, después de varios años de baja definitiva. Aquí hay que tener en cuenta que el artículo 3.2 del Código Civil establece que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas.
También muestra su disconformidad con las tareas que ese Ayuntamiento señala que hay que llevar a cabo para realizar ese restablecimiento de suministro, ya que alega que ello no implica la realización de una obra especialmente compleja pues la vivienda está junto a otras que ya tienen suministro de agua. Además, cree que se debería utilizar las tuberías y los otros elementos que ya existieron, en vez de instalar unas nuevas tuberías con lo que disminuirían los gastos.
4ª.- Según lo dispuesto en el artículo 24.2 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales el importe de las tasas por la prestación de un servicio no podrán exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio.
Decisión
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1ª.- Prestar el servicio de alcantarillado a la vivienda sita en el ….., número .. (Somió), instalando las tuberías y registros necesarios que permitan su conexión directa a la red general municipal.
2ª.- Volver a conectar esa vivienda a la red general de abastecimiento de agua potable aprovechando al máximo los elementos (tuberías, registros, etc.) que ya tuvo y que utilizó hasta 2002 ya que físicamente no es una nueva prestación de ese servicio.
3ª.- Aplicar las tasas que correspondan por ambos servicios, teniendo en cuenta que no podrán exceder, en su conjunto, de su coste real, que hay que evitar la duplicidad de un hecho imponible y que otros han pagado menos en casos similares.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)