Escolarización de alumnos con necesidades especificas de apoyo educativo.

RECOMENDACION:

Adoptar las decisiones necesarias para garantizar la escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo en el centro que los padres libremente soliciten, al que deberán dotar de los recursos y medios que resulten precisos para proporcionarle la atención específica que se contemple en el informe de evaluación psicopedagógica que se haya practicado, todo ello de forma acorde con la definición de los derechos de los alumnos con discapacidad que se deduce de las normas de rango legal mencionadas en este escrito.

Fecha: 10/06/2019
Administración: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18010306

 


Escolarización de alumnos con necesidades especificas de apoyo educativo.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En el informe aportado esa Consejería refiere que no fue posible atender la solicitud de la promovente al no existir plazas vacantes en el aula … del CEIP “…..”, de Alcalá de Henares, centro ordinario de atención preferente de alumnos TEA en el que se encontraba escolarizada la alumna (……) en el curso 2017‑18, junto a su hermano, ambos domiciliados en esa localidad.

Asimismo, indica que la familia manifestó su acuerdo con la propuesta de escolarización del dictamen emitido en el mes de septiembre de 2018. Si bien la familia ha manifestado a esta institución en su último escrito del pasado 19 de diciembre, que se vieron obligados a aceptar la plaza asignada en el CEIP “…..”, de Torrejón de Ardoz, al no ofrecer esa Administración educativa ninguna otra opción que garantizase la atención educativa que precisaba su hija, tras el dictamen del Equipo de Atención Temprana elaborado en el mes de mayo de 2018.

2. Para valorar adecuadamente la forma de actuación administrativa cuestionada, esta institución ha tomado como punto de partida los preceptos ‑básicamente los artículos 14, 27 y 49 de la Constitución‑ que conforman el marco constitucional de referencia para definir el derecho a la educación de las personas con discapacidad, así como las normas que han desarrollado los citados preceptos constitucionales. Su contenido ha de ser necesariamente interpretado acudiendo a las previsiones contenidas en la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, que se encuentra integrada en el derecho interno español, y constituye, según se señala en el artículo 10.2 de nuestro texto constitucional, un elemento a cuya luz deben interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

Entre estas disposiciones se encuentra la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, que incluye a los alumnos con discapacidad en la categoría de alumnado con necesidades educativas especiales, que se define en la propia ley como “aquél que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta” (artículo 73).

Esta misma ley establece en su artículo 74, al señalar los principios que presiden la escolarización de estos alumnos, que la misma “se regirá por los principios de normalización e inclusión, y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios”.

3. A juicio de esta institución, el derecho a una educación inclusiva definido en la citada Convención, exige que los Estados partes aseguren que las personas con discapacidad «no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad», y que se «hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales». En relación con este deber, el artículo 2 de la Convención establece que son razonables y exigibles «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales».

4. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 27 de enero de 2014, en la que analiza los datos normativos mencionados, concluye que, como principio general, la educación debe ser inclusiva, es decir, se debe promover la escolarización de los menores en un centro de educación ordinaria, proporcionándoseles los apoyos necesarios para su integración en el sistema educativo si padecen algún tipo de discapacidad.

En definitiva, la administración educativa debe tender a la escolarización inclusiva de las personas discapacitadas, y para ello debe asegurar los recursos necesarios para que los alumnos que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar necesidades educativas especiales, entre otras causas que cita, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado, como así lo establece el  artículo 71.2 de la LOE.

5. Así pues, el derecho de acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás, que define la Convención, comprende, entre otros, el derecho de estos alumnos a asistir al mismo centro al que acudirían si no estuviesen afectados por discapacidad. Dicho de otro modo, la asignación de plaza a estos alumnos debe ser resultado del ejercicio de las facultades que en orden a la libre elección de centro corresponden a sus padres o tutores, en iguales términos que a los del resto de los alumnos, y ha de producirse en el ámbito de los mismos procedimientos, y aplicando criterios idénticos a los que se tienen en cuenta para decidir la adjudicación de puestos escolares al resto de los alumnos.

6. De cuanto queda expuesto se deduce que el ejercicio del derecho a una educación inclusiva entendida en los términos de la Convención, es decir, dentro del sistema ordinario, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones y en la comunidad en la que viven, exige que los centros ordinarios deban experimentar cambios en su organización, funcionamiento, dotación de medios, etc., cuando sea preciso para atender las demandas de escolarización dentro del sistema educativo ordinario que se formulen para cualquier alumno con discapacidad, al margen de la intensidad de los apoyos y del carácter de la atención educativa especifica que requieran, siempre que los ajustes que hayan de realizarse resulten razonables.

7. Por todo ello, en el presente caso no puede estimarse acorde con el citado principio de igualdad en el acceso a la educación, que predica la Convención, la denegación de plaza en el CEIP “…..”, de Alcalá de Henares, por estar cubierto el cupo de puestos escolares reservados a alumnos con TEA, una vez ejercitado por los padres su derecho a optar por la escolarización de su hija en el mismo centro ordinario de atención preferente de alumnos TEA en el que se hallaba escolarizada junto a su hermano. Su derecho a una educación inclusiva exige a las administraciones educativas respetar la citada decisión y les impone el deber de prestar los apoyos singularizados y adaptados a sus necesidades que hagan posible su formación efectiva, precisamente en el centro elegido y no en otro distinto que eventualmente se les hubiese propuesto por razón de su discapacidad.

8. En este sentido el artículo 109 de la LOE establece que las decisiones sobre la programación de su oferta educativa debe adoptarlas cada administración pública armonizando las exigencias derivadas de su obligación de garantizar el derecho a la educación de todos y los derechos individuales de los alumnos y de sus padres, teniendo en cuenta, simultáneamente, la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos, y debiendo procurar una escolarización adecuada y equilibrada de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, según la oferta existente en centros públicos y privados concertados y la demanda social, y garantizando, por último, la existencia de plazas suficientes.

9. Esta institución es consciente de que la creación de nuevas aulas TGD implica la tramitación de un proceso complejo, en el que es preciso tener en consideración los múltiples factores antes señalados y, en concreto, la determinación de las necesidades de escolarización, la oportuna dotación económica para su puesta en funcionamiento, la dotación del material necesario y la asignación de los recursos humanos correspondientes, como así lo exige el precitado artículo 71.2 de la LOE.

Por ello, es realmente necesario que esa Consejería contemple en su planificación educativa anual la creación de nuevas aulas específicas para alumnos TEA en aquellos centros que hayan sido demandados por las familias en el último proceso ordinario de admisión, considerando las necesidades de apoyo que puedan determinar los Equipos de Orientación Educativa, toda vez que las singulares dificultades que estos alumnos tienen para el aprendizaje, la comunicación y las relaciones sociales, hacen necesaria la creación de espacios de trabajo altamente estructurados y la utilización de recursos específicos para la comunicación.

Decisión

Sobre la base de la información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las decisiones necesarias para garantizar la escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo en el centro que los padres libremente soliciten, al que deberán dotar de los recursos y medios que resulten precisos para proporcionarle la atención específica que se contemple en el informe de evaluación psicopedagógica que se haya practicado, todo ello de forma acorde con la definición de los derechos de los alumnos con discapacidad que se deduce de las normas de rango legal mencionadas en este escrito.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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