Escolarización de una menor cuando se producen discrepancias entre los progenitores.

RECOMENDACION:

Que cuando se produzcan discrepancias entre los progenitores en relación con la escolarización de un menor, se requiera al que solicite su matriculación una resolución judicial que avale su competencia para ello, en contra del criterio del otro progenitor, así como se advierta de las consecuencias de su no presentación, valorando poner la situación en conocimiento de los servicios sociales o la fiscalía.

En ausencia de resolución judicial, si la Administración educativa opta por la escolarización de un menor en contra de uno de sus progenitores, dicha decisión deberá contar con una motivación reforzada, atendiendo a lo previsto en el artículo 2.5d) la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Fecha: 15/03/2023
Administración: Departamento de Educación. Generalitat de Cataluña
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22024852

 


Escolarización de una menor cuando se producen discrepancias entre los progenitores.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En su escrito da respuesta a la cuestión planteada por esta institución, en relación con los elementos valorados para determinar el interés superior de la menor en relación con el proceso de matriculación iniciado por la madre, y al que su padre había manifestado su oposición.

2. Según señala en su informe, la Inspección de Educación decide la matriculación de (…) en la Escuela «Lluís Viñas i Viñoles» de Móra d’Ebre atendiendo a que la menor se encontraba residiendo en dicho municipio, además de los criterios generales establecidos en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, junto con los elementos previstos en las letras c) y d) del tercer apartado de dicho artículo, que hacen referencia al transcurso del tiempo y a la necesidad de estabilidad de las decisiones que se adopten.

3. Sin embargo, de dicho informe no puede deducirse que se haya valorado que, en el presente caso, se contaba con una resolución judicial, la sentencia 489/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, de 16 de julio, en la que, valorando el interés superior de la menor, se estableció un régimen de guarda y custodia compartida, aceptando el convenio regulador acordado por los padres.

Dicha sentencia, que el padre facilitó al centro con anterioridad a la matriculación de (…), establece en su cláusula tercera:

«Como consecuencia derivada de la patria potestad compartida, se acuerda que es necesario el consenso de ambos progenitores en las decisiones que afectan a la menor en el ejercicio de la misma, a título sólo ejemplificativo se especifica que para la elección o el cambio de centro escolar o académico de la menor».

4. Es indudable que la Administración educativa de la Generalitat de Cataluña, al adoptar decisiones sobre admisión de alumnos en supuestos como el planteado, al tratarse de actos de ejercicio extraordinario de la patria potestad que deben realizarse conjuntamente por ambos progenitores, debe atenerse a los pronunciamientos de los tribunales, los cuales han de ser respetados en sus propios términos e interpretados dentro del marco jurídico que representan la legislación vigente y los pronunciamientos jurisdiccionales interpretativos de la misma, por ser una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida de un menor, especialmente cuando este es apartado de su entorno habitual (STS 2 julio de 2004).

De acuerdo con la interpretación que del artículo 156 del Código Civil han sentado los tribunales, dada su trascendencia, la decisión de escolarización en un determinado centro ha de adoptarse de común acuerdo por ambos progenitores, al no estar incluida entre las decisiones diarias habituales y ordinarias que, conforme al uso social, están habilitados para adoptar unilateralmente los cónyuges (STS de 11 de diciembre de 2014).

5. Por lo tanto, un cambio de residencia y centro escolar, que afecta a estas premisas dada la distancia entre ambas provincias, se debe tomar vía consenso, o por el juez, único competente para resolver este tipo de conflictos tras valorar las nuevas circunstancias, habida cuenta que cualquier decisión que se adopte respecto de los hijos menores ha de venir condicionada por la perspectiva que permita dilucidar qué es lo más favorable para ellos.

En caso de no llegarse a un acuerdo entre los progenitores, será necesaria la modificación de las medidas judiciales, con posibilidad de solicitar una modificación provisional, del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

6. La madre pudo y debió acudir a estos procedimientos antes de efectuar su traslado de residencia con la menor de Guadalajara a Móra d’Ebre sin el consentimiento paterno, interrumpiendo con dicha decisión de manera súbita todas las relaciones parentales, familiares y sociales, lo que conlleva per se un daño a la menor, sin necesidad de más prueba.

Sin embargo, es bastante frecuente que los progenitores no acudan previamente a la jurisdicción voluntaria o que lo hagan una vez efectuado el cambio de forma unilateral, ilegal y de facto, en la confianza de que los jueces, con independencia del reproche que puedan realizar del comportamiento del progenitor custodio, suelen optar por no cambiarle de centro cuando sea conveniente consolidar una situación ya prolongada que haga prever una dificultad de adaptación que pueda incidir negativamente en los hijos por su edad o por la importancia del cambio.

7. Así pues, no siendo competencia de la Administración educativa dirimir las controversias que puedan producirse entre los progenitores en torno a aquellas decisiones trascendentales o extraordinarias que corresponden a los padres o tutores legales cuando comparten la patria potestad, como lo es el cambio de centro escolar, en defecto de acuerdo han de ser órganos judiciales o mediadores los que resuelvan las discrepancias existentes.

8. Las instrucciones que se especifican en los Documentos para la organización y gestión de centros del Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña, establecen en su punto 1.3 que, en caso de problemas entre los progenitores en relación con la escolarización de sus hijos, se debe cumplir con lo establecido por las resoluciones judiciales. Sin embargo, en los informes aportados por esa consejería al Defensor del Pueblo en la tramitación de este expediente, no consta que se haya solicitado en ningún momento a la madre que aporte la resolución judicial que le autoriza a escolarizar a su hija a pesar de la oposición de su padre, en contra de la resolución que sí había facilitado este al centro, ni que se le haya advertido de las posibles consecuencias que pueden ir aparejadas a dicha solicitud unilateral, como el traslado a los servicios sociales municipales o, llegado el caso, a la fiscalía.

9. En el supuesto de que, atendiendo a las circunstancias del caso, la Administración decida la escolarización de la menor en atención al interés superior de esta, esta institución considera que, atendiendo a la nueva redacción dada al artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, dicha decisión debe tomarse a través de una motivación reforzada, en la que no solo se valoren de forma conjunta los derechos y elementos recogidos en su segundo y tercer apartado, sino que, conforme a lo establecido en el apartado cuarto, también deberán valorarse otros intereses legítimos presentes, como el del progenitor que se opone a la escolarización.

Así, el artículo 2.5d) de dicha ley recoge que estas decisiones deberán incluir en su motivación «los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas».

En el apartado b) de este mismo artículo se prevé incluso la intervención de profesionales cualificados o expertos.

10. De acuerdo con dichas previsiones legales, una motivación que se limite a reproducir los preceptos normativos debe ser considerada insuficiente, pues no permite conocer qué elementos se han considerado para decidir, en un caso concreto, que el interés superior del menor conlleva, o no, su escolarización, ni cómo se han valorado todas las circunstancias presentes.

Decisión

Por lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante esa consejería la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que cuando se produzcan discrepancias entre los progenitores en relación con la escolarización de un menor, se requiera al que solicite su matriculación una resolución judicial que avale su competencia para ello, en contra del criterio del otro progenitor, así como se advierta de las consecuencias de su no presentación, valorando poner la situación en conocimiento de los servicios sociales o la fiscalía.

En ausencia de resolución judicial, si la Administración educativa opta por la escolarización de un menor en contra de uno de sus progenitores, dicha decisión deberá contar con una motivación reforzada, atendiendo a lo previsto en el artículo 2.5d) la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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