Escollera irregular en la playa de La Cola (Murcia)

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar. Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17021681


Texto

Se ha recibido escrito de esa Dirección General, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esa Dirección General informa de que no le consta la fecha de construcción de la escollera en la playa de La Cola, ni quien fue el autor, ni si la obra se autorizó, conforme exige el artículo 6 de la Ley de Costas para la realización de obras de defensa contra las invasiones del mar. De aquí el Defensor del Pueblo concluye que ni se otorgó la autorización ni se tramitó ningún procedimiento sancionador contra el responsable, a pesar de que, según el informe del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Marítimo-Terrestre, existían indicios de que la obra se había realizado por el Ayuntamiento (escrito de referencia RPM …/07).

Esta institución desconoce los motivos por los cuales la Administración de Costas no tuvo en consideración los hechos constatados en la denuncia del Servicio de Vigilancia. Aunque los vigilantes de costas no tengan la condición de autoridad, sus denuncias no están desprovistas de cualquier valor o efecto. Las denuncias extendidas por los vigilantes de costas por hechos observados en el ejercicio de sus funciones son, al menos, equivalentes a las que puede formular cualquier particular; y los funcionarios y autoridades estarán obligados a tramitar y resolver las que se presenten imponiendo las sanciones procedentes (artículo 101 de la Ley de Costas). En consecuencia, en virtud de las funciones que tiene atribuidas la Administración para conservación y defensa del dominio público marítimo-terrestre, debería haberse iniciado un procedimiento sancionador contra el promotor de la obra por haberla realizado sin la autorización exigida por el artículo 6 de la Ley de Costas y también haberse ordenado la retirada de las piedras depositadas (artículo 102 y siguientes de la Ley de Costas).

2. Que ahora haya podido prescribir la posible infracción, tampoco es motivo para no actuar. Los bienes de dominio público marítimo-terrestre son inalienables, imprescriptibles e inembargables y las Administraciones públicas están obligadas a protegerlos y defenderlos. A tal fin, deben ejercer las potestades administrativas que sean procedentes para ello (artículos 8 de la Ley de Costas y 28 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas).

Las potestades que la Ley de Costas atribuye a la Administración para la protección del dominio y garantizar el uso público del mar y su ribera, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas (artículo 2 de la Ley de Costas), se ejercen sobre toda su extensión, no a los tramos que discrecionalmente elija la Administración. Por tanto, que existan zonas de la playa de La Cola no ocupadas por la escollera y que puedan ser utilizadas por los ciudadanos, no justifica que la Administración tolere una ocupación indebida de otras zonas de la playa, que limite el uso público y gratuito que la ley reconoce a quienes quieran pasear, estar o bañarse sin tener que soportar los inconvenientes generados por una obra ilegal, tales como irregularidades del terreno, desnivel existente entre el tránsito y la línea de ribera y otras alteraciones del estado de la playa.

3. Que los riesgos que puedan derivarse de la escollera existente sean los mismos que los de cualquier otra escollera no puede afirmarse con fundamento pues, en este caso, se colocó sin autorización administrativa y sin estudio previo alguno, al contrario de lo que ocurre cuando las obras son promovidas o supervisadas por la Administración; estudios que, paradójicamente, ahora se consideran indispensables para retirarlas. Sin embargo, la Administración no ha explicado cuáles pueden ser esos graves peligros que pudieran derivarse de la retirada de las piedras.

4. Tampoco el hecho de que la playa esté incluida en un lugar de la Red Natura 2000 justifica la falta de actuación durante estos años ni la necesidad de los estudios que considera precisos la Dirección General; al contrario, debería haber justificado una respuesta de la Administración más rápida pues se trataba de una obra no proyectada e ilegal cuyos efectos sobre los recursos naturales protegidos se ignoraron.

5. En consecuencia, a juicio de esta institución, la Administración debe proceder a la retirada de la escollera ilegalmente construida, que constituye la pretensión de la Plataforma reclamante. Ello sin perjuicio de que en el proyecto en trámite para la regeneración de la playa se incluyan las actuaciones de defensa contra las invasiones del mar, en caso de que resulten procedentes, previos los estudios técnicos necesarios.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Dirección General la siguiente:

SUGERENCIA

Retirar la escollera ilegalmente instalada en la playa de La Cola, con el fin de garantizar su uso común por todos los ciudadanos; o, de no procederse a ello por existir fundadas razones de interés público que lo desaconsejaran, adoptar las medidas precisas para garantizar la seguridad de los usuarios en ese tramo de playa y no dificultar su acceso al mar.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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