Escritura de los apellidos en las inscripciones de nacimiento en el Registro Civil.

RECOMENDACION:

Elaborar una instrucción para garantizar que el artículo 200 del Reglamento del Registro Civil se aplique en la inscripción de los nacimientos cuando alguno de los apellidos tenga variantes de género, considerando el perjuicio que se deriva de imponer al menor la forma de apellido que no corresponda a su sexo.

Fecha: 12/05/2020
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20002246

 


Escritura de los apellidos en las inscripciones de nacimiento en el Registro Civil.

La compareciente, nacional de Bielorrusia es cónyuge de ciudadano español y ambos fueron padres de un niño en el año 2017, al que le impusieron los apellidos paterno y materno, por ese orden. Al tratarse de un varón, el segundo apellido (el de la madre) se impuso en su versión masculina, es decir, ….. (sin la a final que lleva el apellido de la madre).

Continúa exponiendo la interesada que el 19 de enero de 2020 nació su hija ….. y los padres rellenaron el formulario correspondiente pero, al tratarse de una mujer, se le impuso como segundo apellido el de ….., es decir, la versión femenina del apellido materno. Sin embargo, en el Registro Civil de Parla (Madrid) les indicaron que no podía inscribirse dicho apellido dado que debía ser el mismo que el del niño, es decir ….. y no …….

Los interesados presentaron el 31 de enero de 2020, un escrito en el Registro Civil de Parla, en el que exponían los problemas que puede tener su hija cuando vaya a su país con la versión masculina del apellido. Especialmente manifiestan los padres que puede padecer tratos denigrantes y este hecho puede dar lugar a todo tipo de confusiones y rectificaciones cada vez que necesite realizar cualquier actividad, puesto que las reglas del idioma determinan que la desinencia es distinta según el género. Pese a ello, la encargada del Registro Civil de Parla (Madrid) ha resuelto, mediante Auto de 13 de febrero de 2020, no acceder a lo solicitado por los interesados y ha acordado inscribir a la menor con el apellido masculino. El Ministerio Fiscal se pronunció favorablemente a la petición de los padres señalando que:

“Comprobado el expediente, estima que en los peticionarios (….. y …..) concurren lodos los requisitos establecidos en el artículo 200 del Reglamento del Registro Civil (RRC) para la Inscripción del segundo apellido de su hija ….. en la versión femenina que es preceptiva y usual en el ordenamiento de Bielorrusia, nacionalidad que se manifiesta que también ostenta la menor, y en consecuencia no se opone a lo solicitado”.

Los comparecientes muestran su desacuerdo con la decisión adoptada por la encargada y afirman que han contactado con personas de su misma nacionalidad para saber si han tenido  problemas similares. Según la información que han obtenido de estas personas en otros registros, la inscripción se ha practicado con las desinencias que corresponden al género del nacido.

Consideraciones

1. La Encargada del Registro Civil de Parla, fundamenta su decisión en una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 24 de junio de 2016. En el caso que dio lugar a la resolución mencionada el orden de los nacidos fue al revés que en el supuesto de la presente queja. La primera en nacer fue una niña y se le impuso la versión femenina del apellido y al niño, nacido en segundo lugar, se le impuso también la versión femenina.

En la resolución mencionada se indica, que, tal y como señala el artículo 200 del Reglamento del Registro Civil (RRC), se ha acreditado en debida forma que en la Federación de Rusia, los apellidos tienen desinencia distinta en función del sexo de la persona que los ostenta. Continúa la resolución señalando:

“Aun cuando tal posibilidad está prevista en el artículo 200 del RRC, dicho precepto ni es de aplicación automática, ni cabe interpretarlo aisladamente y de lo actuado consta que el nacido tiene una hermana que ostenta el apellido materno en forma femenina. Dado que la ley personal aplicable a los menores es la española, uno de cuyos principios rectores es la homopatronimia entre hermanos de igual filiación, los apellidos inscritos al nacido en primer lugar son los apellidos a inscribir al nacido posteriormente, sin que importe que sea varón, porque la identidad de apellidos entre hermanos del mismo vínculo establecida en normas de rango legal no admite quiebra y prevalece sobre la regla del artículo 200 del RRC, que ha de interpretarse en el sentido de que la variante masculina o femenina inscrita al mayor de los hijos determina la forma que ha de adoptar el apellido de los sucesivos y que expresamente prevé que los hijos de españoles fijen los apellidos en la forma que en el uso haya prevalecido que, en este caso, es la forma inscrita a la hermana nacida en primer lugar”.

2. Tras analizar en detalle el caso planteado en la presente queja, esta institución no puede compartir la decisión de la encargada del Registro Civil de Parla (Madrid), ni la decisión adoptada en su día por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

3. A juicio del Defensor del Pueblo, el artículo 200 del RCC, está previsto para supuestos como el aquí tratado al disponer que:

“En la inscripción de nacimiento constará la forma masculina o femenina del apellido de origen extranjero cuando en el país de procedencia se admite la variante, acreditándose ésta, si no es conocida por el encargado, en virtud de testimonio del Cónsul en España, del Cónsul de España en el país o de Notario español que la conozca. Los hijos de españoles fijarán tales apellidos en la forma que, en el uso, haya prevalecido”.

Por otra parte, no se puede considerar que el apellido impuesto al primero de los nacidos sea la forma que ha de adoptar el apellido de los sucesivos por considerar que el uso que prevalece es la forma del apellido inscrito al primer nacido. Ello nos llevaría a afirmar que el uso que prevalece en cada familia es distinto en función del orden de nacimiento de los varones y las mujeres.

4. Esta institución considera, asimismo, que en el caso aquí tratado no se produce vulneración del principio de homopatronimia, dado que los apellidos de los hermanos de doble filiación son los mismos, que es lo que trata de preservar el principio rector mencionado. Únicamente se produce una variación en el morfema final para indicar el género de la persona inscrita.

5. La Ley del Registro Civil actualmente vigente de fecha 8 de junio de 1957, establece en su artículo 2 que el registro constituye la prueba de los hechos inscritos y el artículo 54 prohíbe de manera expresa los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.

Parece evidente que tal prohibición debe extenderse a los apellidos cuando, como ocurre en este caso, existe una variante masculina y femenina.

6. La preocupación por el legislador español de que la inscripción relativa al sexo de las personas se corresponda con su verdadera identidad de género motivó que se elaborara la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. El preámbulo de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que establece las directrices para llevar a cabo ese cambio, explica que mientras se producen determinados cambios en la normativa es necesaria una solución urgente para que de ese cambio de nombre puedan beneficiarse los menores de edad, indicando que “la protección del interés preferente del menor, que prima sobre todos los intereses legítimos concurrentes, tiene tal importancia que se le debe reconocer el carácter, o al menos muchos de los efectos propios de un principio de orden público en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo en tal concepto informar la interpretación de las normas jurídicas y obligando a su respeto incluso a los órganos legislativos, así como en todas las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas y los Tribunales, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su redacción actual.

7. Señala también dicha Instrucción que la mencionada norma define como criterios para la interpretación y aplicación del interés superior del menor, entre otros, la protección del derecho al desarrollo del menor, la satisfacción de sus necesidades emocionales y afectivas y la preservación de la identidad.

8. La sentencia del TJCE (Gran Sala), de 14 de octubre de 2008, asunto ….., que trata de la imposición de apellidos a un menor, si bien en el marco del derecho comunitario, señala que dicho Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el caso de niños que poseen la nacionalidad de dos Estados miembros, que la disparidad de apellidos puede causar graves inconvenientes para los interesados, tanto de orden profesional como privado, derivados, en particular, de las dificultades para disfrutar en un Estado miembro cuya nacionalidad poseen de los efectos jurídicos de actos o documentos expedidos con un apellido reconocido en otro Estado miembro cuya nacionalidad también poseen. Señala el tribunal que numerosos actos de la vida cotidiana, tanto en el ámbito público como privado, exigen la prueba de la identidad y que cada vez que el interesado tenga que probar su identidad soportará el riesgo de tener que disipar las dudas sobre su identidad y desvirtuar las sospechas de falsedad que se pueden crear.

9. Estas afirmaciones se pueden trasladar igualmente al caso de un menor con doble nacionalidad, aun cuando una de ellas no sea de la Unión Europea, sino de un tercer país.

10. Esta institución considera que, en el caso aquí planteado, el asunto está resuelto por el artículo 200 del Reglamento antes mencionado. Para el caso de los extranjeros nacionalizados, la Instrucción de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español, contiene una disposición similar. Así, en el apartado 4º de dicha instrucción, se establece:

“La aplicación de la ley española que resulta de lo antes expresado, no impide que si en el país extranjero de la anterior nacionalidad del interesado los apellidos del mismo tienen terminaciones distintas masculinas o femeninas según el sexo, deba consignarse la variante respectiva, en función del sexo del nuevo nacional español, en su inscripción de nacimiento, con independencia del sexo del progenitor que se lo transmite (artículo 200 RRC y Resolución de 23-3ª de diciembre de 2002)”.

11. A la vista de todo lo expuesto, se estima que la imposición de un apellido masculino a una persona de sexo femenino, y al revés, en su inscripción de nacimiento es incompatible con el principio del interés superior del menor y puede provocar que en su país se vea sometido a burlas o tratos vejatorios. Además, dicha inscripción incumple el espíritu y objetivo de la Ley del Registro Civil que, aunque refiriéndose al nombre, señala que no se debe inducir a error respecto al sexo y prohíbe los que perjudiquen a la persona.

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Elaborar una instrucción para garantizar que el artículo 200 del Reglamento del Registro Civil se aplique en la inscripción de los nacimientos cuando alguno de los apellidos tenga variantes de género, considerando el perjuicio que se deriva de imponer al menor la forma de apellido que no corresponda a su sexo.

En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACION formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación. 

Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las instituciones, por lo que se ruega se dé respuesta a este escrito en cuanto sea posible.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.