Especificar el contenido de las convocatorias de procesos selectivos

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Mutxamel (Alicante)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14008034


Texto

Esta institución agradece su escrito, en relación con la queja planteada por doña (…), registrada con el número arriba indicado, relativa al contenido de las bases específicas aprobadas el 24 de marzo de 2014 que habían de regir el proceso de selección, para la constitución de una bolsa de trabajo de Auxiliar de Administración General, de esa corporación municipal.
Analizada la información remitida, se estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación:
1) La base tercera de la convocatoria, referente a la presentación y aceptación de las solicitudes para participar en el proceso selectivo indicaba: «Las instancias se presentarán en el Registro General de este Ayuntamiento o a través de cualquier medio previsto en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo; en este caso, las personas interesadas deberán comunicarlo dentro del plazo de presentación de instancias, bien por fax o telegrama».
El artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece lo siguiente:
«4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros».
En la respuesta trasladada por esa corporación municipal a la información solicitada se indica que, en efecto, como señalaba esta institución en el inicio de sus actuaciones, la referida Ley 30/1992 no indica que cuando la instancia se presente en un registro distinto del propio órgano administrativo al que se dirija se deba anunciar por fax o telegrama a la Administración destinataria del mismo.
Esa Administración local justifica su actuación sobre la base de que al tratarse de un procedimiento especial de selección de personal sometido a un plazo concreto para presentar las solicitudes (en concreto diez días naturales contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete) las presentadas fuera de ese plazo no se podrían admitir, por lo que antes de adoptar una resolución provisional de aspirantes admitidos a participar en el proceso selectivo, y antes de que finalizara el plazo para la presentación de instancias, se consideró conveniente establecer en las bases este requisito, especificando textualmente ante esta institución «sin que su incumplimiento se determine como causa de exclusión».
El texto de la convocatoria es claro, y de la lectura y análisis de la citada base específica parece desprenderse, pues no se dice en momento alguno lo contrario, que es requisito esencial comunicar a ese Ayuntamiento de Mutxamel, a través de fax o telegrama, que la instancia de participación en el citado proceso selectivo ha sido presentada en otro registro administrativo, distinto del Registro General de ese Ayuntamiento, de lo que se desprende que el no comunicarlo por parte de los aspirantes atentaría contra las bases de la convocatoria y conllevaría la consiguiente exclusión para participar en el proceso selectivo, al no cumplir de forma voluntaria el mandato contenido en las bases.
Como ha señalado reiterada jurisprudencia la convocatoria de un proceso como el analizado y las bases en ella incluidas constituyen la «ley del concurso», vinculando una vez firmes y consentidas tanto a participantes como a la propia Administración. Así se estableció inicialmente en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1989; e insistiendo en ello la jurisprudencia ulterior ha convertido en cláusula de estilo señalar que las bases de la convocatoria de un concurso constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo (en este sentido, STS de 13 de enero de 2000; de 6 de mayo de 2006 y 31 de mayo de 2011).
Esta institución considera que esa corporación municipal ha de reparar en la necesidad de que en la propia letra de las bases se aclare que la citada comunicación no es de carácter excluyente y así evitar una interpretación errónea de la misma por parte de los aspirantes.
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Mutxamel la siguiente
RECOMENDACIÓN
Especificar en las convocatorias en las que se considere preciso incluir el deber adicional de los participantes, de comunicar mediante fax o telegrama la presentación de instancias, a través de cualquier medio previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo distinto a su presentación en el registro de ese Ayuntamiento, que tal deber es accesorio, que su incumplimiento no determina la exclusión del proceso selectivo, y que su finalidad es agilizar los trámites de confección del listado de aspirantes admitidos al mismo.
2) Respecto a la imposibilidad de abonar la correspondiente tasa de los derechos de examen a través de medios telemáticos, se informa en la respuesta trasladada que, efectivamente, todavía no existe un modelo determinado de tasa oficial que pueda ser descargado de la página web oficial de esa corporación, por lo que los aspirantes se deben poner en contacto telefónico con la corporación y recibir mediante correo electrónico una carta de pago con la liquidación de la tasa correspondiente, para poder abonarla en cualquiera de las entidades bancarias colaboradoras.
Ese Ayuntamiento indica que se está trabajando junto con el Departamento de Informática para que los ciudadanos puedan realizar las autoliquidaciones de aquel/los tributos que las ordenanzas municipales autoricen, de forma electrónica a través de la página web oficial.
Esta institución entiende oportuno dirigirse a esa corporación para que repare en la necesidad de que, al igual que se permite el registro electrónico de la solicitud de participación en los procesos selectivos de acceso a la función pública local, convocados por esa corporación a través del portal web oficial, se disponga de la herramienta que permita la generación y pago de la tasa por derechos de examen para poder realizar el pago telemático de las mismas, pues la Administración está al servicio del ciudadano y regida por el principio de eficacia que proclama el artículo 103 de nuestra Constitución.
La Ley 30/1992 recoge, en su artículo 45, el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de la Administración, al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias, y de permitir a los ciudadanos relacionarse con las Administraciones.
La exposición de motivos de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos señala: «El mejor servicio al ciudadano constituye la razón de las reformas que tras la aprobación de la Constitución se han ido realizando en España para configurar una Administración moderna que haga del principio de eficacia y eficiencia su eje vertebrador siempre con la mira puesta en los ciudadanos. Ese servicio constituye también la principal razón de ser de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos que trata, además, de estar a la altura de la época actual».
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular la siguiente
SUGERENCIA
Agilizar los trabajos y adoptar las medidas e instrumentos necesarios para que, a la mayor brevedad posible, en procedimientos de selección futuros, sea incluida en la página web oficial de la corporación municipal la posibilidad de que los aspirantes puedan realizar el pago telemático de las tasas de derechos de examen.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la recomendación y sugerencia formuladas.

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