Bases de las convocatorias publicadas por la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil.

RECOMENDACION:

Incluir de manera concreta y específica en la redacción de las bases de las convocatorias publicadas por la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil la mención expresa de los recursos que caben contra la convocatoria y los actos que de ella deriven, autoridad ante quien presentarlo, y plazos para ello.

Fecha: 30/09/2020
Administración: Dirección General de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20022599

 


Bases de las convocatorias publicadas por la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil.

D. (…..), guardia civil con destino en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca, ha comparecido ante esta institución solicitando su intervención.

Antecedentes

1. Expone que por Resolución …../2020, de 11 de junio, se publicó en el Boletín Oficial de la Guardia Civil número 24 convocatoria del “II Curso de experto universitario en Investigación de la Ciberdelincuencia” del Centro Universitario de la Guardia Civil (CUGC)”.

2. La citada publicación señala en el punto 11, relativo a su impugnación, que “La presente convocatoria y cuantos actos se deriven de ella, podrán ser impugnados en los casos y en la forma establecida en la Ley 39/2015, de fecha 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

3. Ante su exclusión del curso solicitado, el Sr. (…..), presentó escrito al que se le responde mediante correo electrónico, del que se acompaña copia, en el que se le indica textualmente: “Significando que este correo es de naturaleza meramente informativa y contra el cual no cabe recurso alguno, no obstante, puede el solicitante, si a derecho conviniera, realizar cuantas alegaciones considere necesarias para la defensa de sus derechos y presentar los documentos, justificaciones o recursos que estime pertinentes, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Analizados los antecedentes expuestos, se estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese centro directivo, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. De conformidad con el artículo 45 de la citada Ley 39/2015, los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo esta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

La publicación de un acto deberá contener “los mismos elementos que el artículo 40. 2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo”.

En este sentido, el artículo 40.2 señalado, relativo a la notificación, indica que “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.

c) De los antecedentes señalados se observa que la cláusula 11 de la referida convocatoria realiza una mención genérica que, en modo alguno, respeta los parámetros que deben reunir las notificaciones contemplados en la norma de procedimiento administrativo pues no indica si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

En este orden de cosas, el apartado 3 del citado artículo 40 continúa señalando que “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”.

En este sentido, el Sr. (…..) al verse excluido dirigió escrito que no calificó al desconocer precisamente cuál era el recurso procedente, escrito del que se deducía de manera indudable su carácter y al que, sin embargo, en ningún momento, por las autoridades intervinientes se le dio el tratamiento adecuado, ignorando, a juicio de esta institución, lo expresamente previsto en el artículo 115.2 de la propia Ley 39/2015 que señala que “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”.

En el supuesto que nos ocupa se considera que, a pesar de haber dirigido el interesado escrito reclamando que, a su juicio, la selección no se hizo de modo correcto, parece ser que, sin embargo, y como se desprende de la respuesta remitida mediante correo electrónico el 17 de agosto de 2020, transcrita en el antecedente tercero de este escrito, continúa sin haber presentado recurso, según lo expuesto en dicha respuesta, desconociendo hasta la fecha de su comparecencia ante esta institución qué recurso ha de presentar, ante qué autoridad así como el plazo para ello.

d) La notificación administrativa es una actuación principal en el procedimiento administrativo que garantiza la eficacia del acto administrativo con incidencia incluso sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, como ha declarado de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

El Alto Tribunal ha reconocido que los actos de notificación “cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes” (STC 155/1989, de 5 de octubre); teniendo la “finalidad material de llevar al conocimiento” de sus destinatarios los actos y resoluciones “al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva” (STC 221/2003, de 15 de diciembre).

En todo caso, la aplicación potencial del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo en materia de notificaciones en los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia lesiona el artículo 24 CE cuando se produce la denominada indefensión material, no la formal, impidiendo “el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución” con el “consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados” (STC 155/1989, de 5 de octubre; STC 184/2000, de 10 de julio; STC 113/2001, de 7 de mayo y STC 130/2006, de 24 de abril). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de noviembre de 2011.

2. La exigencia derivada del principio de seguridad jurídica que ha de presidir la actuación de la Administración en su relación con los ciudadanos en todos los ámbitos y, por ende, en el que nos ocupa, implica el respeto a los principios de transparencia, pues lo contrario podría vulnerar el principio de eficacia en la actuación administrativa.

La norma busca garantizar que los afectados de una resolución tengan claro el recurso que deben presentar, ante quién hacerlo y el plazo para ello, algo que queda patente cuando indica “los recursos que contra la misma procedan”, que no son todos los recursos que contempla la Ley de Procedimiento Administrativo, sino los recursos que puede presentar para impugnar los actos de la resolución.

Por ello, aunque en los cursos convocados por la Jefatura de Enseñanza publicados en el Boletín Oficial de la Guardia Civil lo habitual sea una mención genérica a la impugnación de la convocatoria y de los actos que deriven de ella, a juicio del Defensor del Pueblo, y en su obligación de velar por el respeto a los derechos de los interesados en el procedimiento, se debe incluir una mención concreta en la que expresamente se den a conocer los recursos que los interesados pueden interponer, ante qué autoridad y en qué plazo.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante esa Dirección General de la Guardia Civil, para su traslado a la Jefatura de Enseñanza, la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Incluir de manera concreta y específica en la redacción de las bases de las convocatorias publicadas por la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil la mención expresa de los recursos que caben contra la convocatoria y los actos que de ella deriven, autoridad ante quien presentarlo, y plazos para ello.

Agradeciendo su atención y a la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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