Estabilidad en el acogimiento familiar de menores.

RECOMENDACION:

Estabilidad en el acogimiento familiar de menores: Continuar en el establecimiento de medidas dirigidas a mejorar la calidad de los seguimientos y las visitas domiciliarias periódicas a las familias acogedoras.

Fecha: 19/05/2021
Administración: Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Junta de Castilla y León
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20029087

 

RECOMENDACION:

Estabilidad en el acogimiento familiar de menores: Reforzar las medidas necesarias para resolver en los plazos establecidos y revisar cualquier medida de protección no permanente cada tres meses en casos de menores de tres años y cada seis meses respecto a los mayores de esa edad.

Fecha: 19/05/2021
Administración: Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Junta de Castilla y León
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20029087

 

RECOMENDACION:

Estabilidad en el acogimiento familiar de menores: Transcurridos dos años desde el inicio del acogimiento temporal, el servicio de protección del menor debería valorar e informar el caso concreto y el posible interés del menor en que se ofrezca a la familia de acogida la posibilidad de transformar el acogimiento temporal en permanente, al amparo del artículo 173 bis del Código Civil.

Fecha: 19/05/2021
Administración: Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Junta de Castilla y León
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20029087

 

RECOMENDACION:

Estabilidad en el acogimiento familiar de menores: Dar audiencia a los acogedores antes de que se adopte cualquier resolución que afecte a los menores acogidos, y dejar constancia en el informe del menor de la audiencia, manifestaciones y alegaciones realizadas por la familia de acogida.

Fecha: 19/05/2021
Administración: Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Junta de Castilla y León
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20029087

 


Estabilidad en el acogimiento familiar de menores.

Es de referencia el informe de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. De la información facilitada a esta institución se desprende que la situación concreta que afecta a la reclamante y los niños que han convivido con ella durante casi cinco años, se encuentra pendiente de resolución de la Audiencia Provincial de Burgos. Sin perjuicio de ello, esta institución considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre los problemas generales planteados en esta queja, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo.

2. En la presente reclamación se destacaba que, dos hermanos habían sido separados de su familia biológica y, tras pasar dos meses en un centro residencial, habían pasado a integrarse en una familia, previamente valorada, con la que se formalizó un acogimiento familiar simple, por un periodo de dieciocho meses. Los menores permanecieron con la familia acogedora más de cuatro años y, a fin de buscar una solución permanente, pasaron a ser acogidos en una tercera familia con fines de adopción.

La separación de la familia con la que convivieron cuatro años, se acordó por la Administración, contra el deseo de los niños y de la familia acogedora que había solicitado la constitución de un acogimiento permanente.

3. El plazo de dos años previsto para el acogimiento familiar temporal en el artículo 173 bis del Código Civil se ha superado en 89 familias, entre los años 2016 y 2020. En el informe de esa consejería se justifican dichas prórrogas en la previsible e inmediata reintegración familiar, la tramitación en marcha de un expediente de adopción o a la dilación en la resolución de procesos judiciales.

4. En cuanto a los seguimientos que se realizan de los acogimientos, en el informe se deja constancia de que transcurrido un mes del inicio de la convivencia se lleva a cabo una primera evaluación y con posterioridad se realizará siempre que se considere necesario o con la periodicidad específicamente prevista en el plan de caso o en el documento de formalización del acogimiento y al menos cada seis meses.

En la cláusula undécima del contrato de acogida firmado en este caso, se recoge expresamente que el seguimiento del acogimiento deberá efectuarse, al menos, cada tres meses, por la gerencia territorial de servicios sociales. Sin embargo, la reclamante afirma que, a excepción de la primera evaluación efectuada en su hogar tras el primer mes de estancia de los niños, en cuatro años ninguna persona relacionada con la gerencia de servicios sociales o con el acogimiento ha visitado su casa.

5. En el caso objeto de queja, el acogimiento se inició en diciembre de 2013 y se acordó la inscripción de los menores en el registro de menores susceptibles de adopción el 1 de marzo de 2017, siendo seleccionada una familia mediante resolución dictada siete meses después (octubre 2017), que se notificó a todas las partes incluida la familia acogedora. No se indica si con anterioridad se había comunicado a la familia acogedora la intención de seleccionar una familia adoptiva y se había escuchado su opinión, dado que en ese momento era la que mejor conocía a los niños y sus necesidades. En su informe, tan solo justifica que no era necesario su consentimiento.

6. La acogedora afirma que, en octubre de 2017, solicitó verbalmente que los niños se quedaran en acogida permanente, dado el arraigo y el nivel de convivencia generado durante más de cuatro años, con ello se evitaría a los menores un nuevo desgarro como el ya vivido al ser separados de su familia biológica. Por otro lado, esta figura permitiría el mantenimiento de visitas con su familia biológica y el regreso definitivo a la misma, que debería ser lo deseable para ambos niños.

7. Frente a ese ofrecimiento se le indica también de forma verbal, que el equipo técnico ha decidido que el acogimiento permanente no es la decisión adecuada para lograr la estabilidad de los menores.

8. El informe de esa consejería señala, a continuación, que se elaboró un programa de acoplamiento entre los menores y la familia adoptiva, en el que se planteaban varios contactos entre ellos y se preveía su finalización el 6 de abril de 2018. La información recibida no permite conocer el contenido de dicho programa, ni la participación en la elaboración del mismo de la familia acogedora, facilitando de nuevo su experiencia sobre las necesidades de los niños.

9. De otra parte, la acogedora pone de manifiesto que, en enero de 2018 ante la imposibilidad por su parte de hacer modificar la decisión tomada, ruega que se posponga la marcha definitiva de los niños hasta el final del curso. Los educadores de los centros escolares de cada uno de los niños y la propia acogedora, apelan a que, vista la oposición de (…..) a ir con la familia adoptiva, sería algo menos traumático un cambio al finalizar el curso escolar.

10. El cese efectivo de la convivencia con la acogedora se produjo el 2 de abril de 2018 y, hasta el 25 de abril (recibida el 9 de mayo) no se le notificó formalmente la resolución de cese del acogimiento y la constitución de la guarda con fines de adopción.

11. Esa consejería deja constancia de que se ha buscado en todo momento la medida más estable para los menores. Sin embargo, parece haber primado la decisión adoptada, en enero de 2017, de incluir a los menores en el registro de adopción, frente a su posible interés y manifestaciones expresadas por ellos.

12. No se ha realizado valoración ni seguimiento de la familia acogedora que permita aventurar que la nueva familia será mejor para el desarrollo de los menores, siendo que la actual se ha considerado adecuada durante casi cinco años.

13. No se expresa en momento alguno que se haya intentado valorar o dar la oportunidad a los menores de continuar con la familia con la que, después de más de cuatro años, habían estrechado lazos. Así, contra la voluntad de todos los intervinientes, incluidos los menores, se les somete a una nueva separación y pérdida y a la necesidad de adaptarse a una nueva familia, sin duda adecuada y digna de toda consideración, pero nueva y desconocida para ellos, con la que no se ha realizado acoplamiento previo.

14. La familia de acogida tiene en todo caso, la obligación y el derecho a velar por el bienestar e interés de los menores acogidos, así como a ser oídos por la entidad pública de protección antes de que esta adopte cualquier resolución que afecte a los mismos, artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

15. Transcurridos dos años desde el inicio del acogimiento temporal, ya en vigor la nueva ley de protección del menor, al amparo del artículo 173 bis del Código Civil, el servicio de protección del menor debería haber ofrecido a la familia de acogida la posibilidad de transformar el acogimiento temporal en permanente.

16. Esta institución comparte plenamente los criterios puestos de manifiesto en la reciente resolución del Procurador del Común con ocasión de un caso similar, en la que cita a don (…..) (Catedrático de Psicología Evolutiva y de la Educación). Según dicho experto, aunque tradicionalmente una barrera infranqueable, salvo excepciones contadas ha venido separando el acogimiento familiar de la adopción, hay muchos casos en los que el entrecruce de caminos es una posibilidad, particularmente cuando un niño o una niña en un acogimiento familiar bien consolidado pasa a tener la condición de adoptable. Cada vez más, los sistemas de protección infantil resaltan la importancia de la estabilidad de las buenas relaciones y los riesgos inherentes a la inestabilidad.

En concreto, la investigación ha documentado que la estabilidad favorece un mejor desarrollo cerebral, cognitivo y académico, buenas relaciones de apego, mayor bienestar subjetivo y mejor salud mental general, con menos problemas de conducta y psicopatología (por ejemplo, ….. y ….., 2017; ….., 2013). La estabilidad en las buenas relaciones se ha ido así convirtiendo en un argumento central en las medidas de protección infantil, lo que ha llevado a una revisión de algunas prácticas anteriores, así como a la introducción de otras nuevas, tales como la valoración simultánea para acogimiento y adopción o la planificación en paralelo para aquellos casos que lo permitan.

17. La Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre directrices de las modalidades alternativas de cuidado de los niños 64/142, destaca que “deberían evitarse los cambios frecuentes del entorno de acogimiento, que son perjudiciales para el desarrollo del niño y su aptitud para crear vínculos. Los acogimientos a corto plazo deberían tener como finalidad permitir la adopción de una solución permanente apropiada. Debería garantizarse sin demora la permanencia de la acogida del niño por medio de la reintegración en su familia nuclear o extensa o, si esto no fuera posible, en un entorno familiar alternativo estable”.

Decisión

El Defensor del Pueblo, en uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, formula las siguientes:

RECOMENDACIONES

1) Continuar en el establecimiento de medidas dirigidas a mejorar la calidad de los seguimientos y las visitas domiciliarias periódicas a las familias acogedoras.

2) Reforzar las medidas necesarias para resolver en los plazos establecidos y revisar cualquier medida de protección no permanente cada tres meses en casos de menores de tres años y cada seis meses respecto a los mayores de esa edad.

3) Transcurridos dos años desde el inicio del acogimiento temporal, el servicio de protección del menor debería valorar e informar el caso concreto y el posible interés del menor en que se ofrezca a la familia de acogida la posibilidad de transformar el acogimiento temporal en permanente, al amparo del artículo 173 bis del Código Civil.

4) Dar audiencia a los acogedores antes de que se adopte cualquier resolución que afecte a los menores acogidos, y dejar constancia en el informe del menor de la audiencia, manifestaciones y alegaciones realizadas por la familia de acogida.

Esta institución queda a la espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas Recomendaciones y se concreten las medidas adoptadas, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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