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Se ha recibido su escrito en el que contesta la queja de referencia. En su informe comunica que se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición presentado en plazo por Dña. (…..), en el que alega haber sufrido pérdidas en la venta de un inmueble, lo que conllevaría no pagar cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), y solicita, consecuentemente, que se anule la liquidación practicada.
Considera ese Ayuntamiento que la inseguridad jurídica creada como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional que anula los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), junto con la falta de desarrollo legislativo para su cumplimiento, afecta tanto a la Administración como a los ciudadanos.
La STC 59/2017 fue publicada en el BOE número 142 del 15 de junio, y es de plena aplicación desde ese momento.
El artículo 104.1 LHL establece que el IVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio sobre los terrenos.
En el artículo 107 de la LHL, se establece que: “La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años”. El propio artículo remite el establecimiento de la base al valor que tengan asignado los terrenos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que a su vez utiliza como base imponible el valor catastral asignado.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que no se puede cumplir el hecho imponible si no se produce un incremento de valor, y ello con independencia de que, tras definir el hecho imponible, se considere que la base del tributo sea el valor catastral.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha considerado que los preceptos cuestionados “[…]gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”. Por ello la Sentencia declara inconstitucionales los artículos que regula la base imponible y su gestión, lo que priva a los Ayuntamientos de base legal para realizar las liquidaciones.
Siguiendo el criterio de la manifestación de una capacidad económica, en el caso que motiva la presente queja no se cumple el hecho imponible, al no haber un incremento del valor del terreno en la transmisión realizada; tampoco pueden aplicarse los preceptos legales que han sido anulados, expulsados del ordenamiento jurídico. No puede discutirse la posibilidad de aplicar los preceptos anulados, sino considerar de qué modo puede probarse la inexistencia del incremento que se pretende gravar.
Cabe señalar que ya se habían dictado varias sentencias por los tribunales de lo contencioso-administrativo que anulaban liquidaciones del IVTNU cuando los sujetos pasivos aportaban pruebas de que no se había producido una plusvalía en la venta del inmueble. Recientemente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2017, estima el recurso presentado y revoca la Sentencia recurrida anulando la liquidación impugnada por considerar que, a falta del desarrollo legislativo que modifique la norma, no concurren los presupuestos para apreciar la existencia de un hecho imponible gravable por este impuesto.
Por todo lo antedicho, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Establecer en la Ordenanza Fiscal número 2, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la suspensión del cobro de las liquidaciones en que los sujetos pasivos aporten prueba de no haber obtenido un incremento en la transmisión, hasta que se promulguen las normas para dar cumplimiento a la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional.
Adicionalmente, y para el caso concreto de esta queja, por lo que afecta a las liquidaciones emitidas a nombre de doña (…..) con números (….. y …..), procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Suspender el cobro de las liquidaciones y comprobar la posible pérdida patrimonial que el sujeto pasivo ha podido padecer por la venta del inmueble, e informar a esta institución de las actuaciones que al efecto adopte el Ayuntamiento y de las resoluciones que dicte.
Se solicita contestación en que se ponga de manifiesto la aceptación de estas propuestas, o en su caso de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)