Tutela judicial efectiva de las personas extranjeras Protocolos de contingencia, ágiles y eficaces

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejo General del Poder Judicial

Respuesta de la Administración: En Trámite

Queja número: 17024640


Texto

Se agradece el escrito de contestación a la petición de colaboración formulada en relación con la llegada de personas migrantes entre los días 17 a 20 de noviembre de 2017 a las costas de la Región de Murcia.

Consideraciones

1. Se señala en el escrito que durante esas fechas un total de 419 personas fueron presentadas y puestas a disposición judicial entre los partidos judiciales de Cartagena, Lorca, Murcia y Molina de Segura. Por la documentación analizada por esta institución, se comprobó que entre las personas que fueron trasladadas al centro de internamiento provisional de extranjeros de Archidona (Málaga) se encontraban algunas cuyos internamientos habían sido autorizados por juzgados de instrucción de Elche (Alicante) y Vera (Almería).

2. También se indica que la decisión de distribución de dichas personas entre los distintos centros de detención así como la determinación de los órganos judiciales fue exclusivamente administrativa, sin que existiera ninguna decisión habilitante emitida por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

3. En relación con ello, se expresa que la Policía Nacional procedió como en ocasiones anteriores, distribuyendo a las personas migrantes entre distintos centros de detención (incluso fuera del partido judicial de llegada) y presentándolos ante el juzgado de guardia del lugar donde se ubica dicho centro de detención.

4. Finalmente se describe en el escrito la labor desplegada desde la Presidencia del TSJMU, que se limitó a dar instrucciones y coordinar las tareas de refuerzo del servicio de guardia de Cartagena; anticipar a los titulares de los juzgados de guardia de Cartagena, Lorca, Murcia y Molina de Segura la distribución de personas que iban a ser puestas a disposición judicial, así como la habilitación de un centro de internamiento provisional en Archidona; y contactar con la Gerencia Territorial de Justicia, el Colegio de Abogados de Cartagena y la Fiscalía Superior del TSJ.

5. El artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, tras sus sucesivas modificaciones, establece que «el Juez competente para autorizar y, en su caso, dejar sin efecto el internamiento será el Juez de Instrucción del lugar donde se practique la detención». A la vista de lo señalado en la comunicación de la Presidencia del TSJMU no parece que, por decisión de la Policía Nacional, las personas que fueron detenidas con motivo de su intento de acceder a España irregularmente fueran puestas a disposición del juez de Instrucción del lugar en el que fueron detenidas.

6. Según las informaciones conocidas y de la propia respuesta de la Presidencia del TSJMU, la numerosa llegada de personas procedentes de Argelia tuvo lugar por vía marítima, exclusivamente. Ello no se compadece con la puesta a disposición judicial en partidos judiciales que carecen de litoral, en los que no era posible que se hubiera practicado la detención.

7. El artículo 24.2 de la Constitución establece que «todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley». Este pilar de nuestro ordenamiento jurídico se ve seriamente comprometido si la determinación de los órganos judiciales ante los que han de ponerse a disposición judicial las personas detenidas se lleva a cabo desde un punto de vista administrativo. Ello es aún más evidente cuando se afirma que la Policía Nacional «procedió como lo ha venido haciendo en ocasiones anteriores de entrada de un número importante de inmigrantes: distribuyendo a éstos entre distintos centros de detención (incluso fuera del partido judicial de llegada) y presentándolos ante el juzgado de guardia del lugar donde se ubica dicho centro de detención».

8. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha señalado que, desde la STC 47/1983, ha quedado establecido que lo que exige el art. 24.2. CE , en cuanto consagra el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, es que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional (SSTC 23/1986, de 14 de febrero, 148/1987, de 28 de septiembre, 138/1991, de 20 de junio, 307/1993, de 25 de octubre y 191/1996, de 26 de noviembre).

9. Nuestra Constitución, según ha expuesto el Tribunal Constitucional, no garantiza el derecho a un hipotético Juez natural o «Juez del lugar» como ocurre en otros ordenamientos, sino al «Juez ordinario predeterminado por la Ley». La garantía del «Juez ordinario» supone entre nosotros: a) en primer lugar, una interdicción del «Juez excepcional» (avocaciones no determinadas por Ley, Jueces ex post facto, Jueces ad hoc…), así como también del «Juez especial» entendido, eso sí, como un Juez sito fuera de la jurisdicción ordinaria y no integrado en ella ‑con excepción de la jurisdicción militar y con las restricciones que el art. 117.5 de la Constitución impone‑, pero no como un órgano judicial especializado por razón de la materia o de sus competencias y en el que por Ley se centralicen ciertas competencias; b) al tiempo, dicha garantía implica una «predeterminación legal», una cláusula que, amén de la institución de una reserva estricta de Ley (SSTC 101/1984, fundamento jurídico 4°, y 93/1988, fundamento jurídico 4°), entraña la necesidad de que las reglas que crean y determinan la competencia de los Tribunales llamados a conocer del caso se establezcan con las deseables dosis de generalidad o abstracción y de antelación al supuesto litigioso; y c) por otro lado, la mencionada garantía supone también que no puedan modificarse arbitrariamente los componentes y titulares del órgano, aunque, por razones derivadas de la naturaleza de las cosas, no quepa lógicamente exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano y a sus competencias que a sus titulares, pues lógicamente la Constitución no consagra el derecho a un Juez en concreto (SSTC 47/1983, fundamento jurídico 2°; 23/1986, fundamento jurídico 3°, etc…) (ATC 324/1993, de 26 de octubre).

10. En relación con ello, en la presente cuestión hay que tener en cuenta un elemento que parece crucial a juicio de esta institución: el hecho de que la decisión de poner a disposición judicial a las personas migrantes en diferentes lugares con independencia del lugar de detención fuera adoptada por la Policía Nacional en función de sus propios intereses y necesidades, los cuales además se ignoran, y no por parte de ningún órgano de gobierno de la judicatura. Es decir, la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley deriva de una medida decidida por un órgano sin competencias a tal fin.

11. La consecuencia de ello es que con esta modificación «inducida» de las normas competenciales en materia de internamiento, además de generar una brecha evidente en el reparto de poderes del Estado, conlleva, a juicio de esta institución, una merma inadecuada de las garantías que el ordenamiento jurídico establece para todas las personas.

12. Pueden formularse diferentes posibilidades para garantizar el respeto al juez ordinario predeterminado por la Ley, pero no corresponde a esta institución proponer ninguna de ellas, dado que pertenece plenamente al Consejo General del Poder Judicial el posible desarrollo de las mismas. Tanto el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, como el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial), permiten la posibilidad de diseñar diversas fórmulas que contemplen diferentes escenarios de respuesta a supuestos como el que nos ocupa, en función del número y capacidades de las oficinas judiciales de cada uno de los lugares en los que estas personas pueden ser puestas a disposición judicial.

13. Para dar pleno sentido a las fórmulas por las que pudiera optarse, sería fundamental que éstas recogieran los mecanismos objetivos de activación de las mismas, que indudablemente requiere de una puesta en conocimiento de la afluencia masiva por parte de la Policía Nacional, en el marco de sus competencias.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, efectuando la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Establecer para las Comunidades Autónomas con mayor número de accesos irregulares protocolos de contingencia, ágiles y eficaces, que garanticen el respeto a la tutela judicial efectiva de las personas extranjeras que puedan ser puestas a disposición judicial para la eventual autorización de su internamiento, y que implique a un número de órganos judiciales proporcionado al volumen de afluencias.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación, o en su caso, de las razones en la que se funde su no aceptación, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, antes citada,

le saluda muy cordialmente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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