Establecimiento de la obligación de servicio público, consistente en el acompañamiento de personas con discapacidad en el transporte aéreo

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Subsecretaría de Fomento

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14018350


Texto

Se ha recibido en esta institución un escrito de la Asociación de personas con discapacidad física de (…), relativa al caso de un ciudadano que adquirió un billete de Air Europa para viajar a la República Dominicana. Al efectuar su reserva recibió una llamada de la compañía preguntándole si sería capaz de desplazarse hacia el exterior de la aeronave en caso de emergencia y, al contestar que no, se vio obligado a cancelar su reserva. Con anterioridad, esta misma Institución tramitó la queja 13023464 por incidencias similares también en relación con Air Europa.
Según las condiciones de transporte fijadas por esta empresa no se permite viajar sin acompañante a los pasajeros que no sean autosuficientes para alcanzar la salida de emergencias.
El Reglamento CE) Nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, en su artículo 4, permite a las compañías aéreas exigir que una persona con discapacidad o movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la asistencia necesaria, con el fin de cumplir los requisitos de seguridad.
En el escenario actual, las empresas tienen un margen de apreciación para fijar sus políticas que afectan a las personas con dificultades de movilidad. Este margen de apreciación da lugar a interpretaciones no coincidentes, como ha puesto de manifiesto la Oficina de Atención a la Discapacidad (OADIS). Es conforme al Reglamento, por ejemplo, que una empresa, como es el caso aquí planteado, exija a las personas con discapacidad que sean capaces de abandonar el asiento por sus propios medios.
A juicio de esta institución, la imposibilidad de viajar solas para las personas con discapacidad es un obstáculo que dificulta su plena integración en la sociedad. Dado que viajar acompañado es una opción que no siempre resulta posible, la exigencia puede tener un efecto discriminatorio, por ejemplo, en las oportunidades de promoción profesional de las personas con discapacidad.
De acuerdo con el artículo 9.2 de la Constitución española, corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la igualdad efectiva de los individuos, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
El transporte aéreo está liberalizado, de manera que, al programar su oferta de servicios, las empresas actúan motivadas por la búsqueda del beneficio empresarial.
Pero la búsqueda de beneficio debe compatibilizarse con los derechos a la plena integración de las personas con discapacidad y para ello es necesaria una intervención pública. Esta intervención es necesaria, dado que las empresas carecen de incentivos para facilitar el embarque y la asistencia a las personas con discapacidad que viajen solas.
Desde este punto de vista, se considera oportuno que la asistencia y acompañamiento de las personas con discapacidad en el transporte aéreo se declare servicio económico de interés general, dada la contribución positiva de un servicio de esta naturaleza a la cohesión social, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Establecer como obligación de servicio público la de asistencia y acompañamiento de personas con discapacidad en el transporte aéreo.
En espera de la respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

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