Establecimiento de unos criterios comunes entre Imserso y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

RECOMENDACION:

Para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social establezca criterios comunes con el Imserso, sobre la prestación (IMV o PNC) que en caso de concurrencia se deba extinguir y la prestación que se debe mantener, ya que no cabe un derecho de opción, y sobre el proceso de tránsito de una prestación a otra, sin que ello perjudique a la persona interesada, todo ello sobre la base del principio de articulación de las competencias de ambas administraciones.

Fecha: 27/02/2024
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23020026

 


Establecimiento de unos criterios comunes entre Imserso y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Consideraciones

1. En la presente se está examinando la cuestión planteada por los ciudadanos con motivo de la percepción simultánea de prestaciones no contributivas (ingreso mínimo vital y pensiones no contributivas) en la modalidad individual, (no se examina la situación de las unidades de convivencia o económicas), que han generado una deuda con la Seguridad Social, cuyo reintegro inmediato les resulta imposible, ya que carecen de recursos para ello, para valorar una posible solución ante esta situación por esa entidad gestora y por el IMSERSO, como podría ser implementar fórmulas conjuntas de actuación entre ambas entidades gestoras (INSS e IMSERSO), a fin de que se permitiera mantener el derecho de la persona beneficiaria a seguir percibiendo la prestación no contributiva de la Seguridad Social, que más le convenga sin extinguirla, y se le permitiera renunciar a la prestación que fue indebidamente reconocida o que es de menor importe, para que el órgano competente proceda a su extinción o suspensión, en un único procedimiento.

2. Esa Administración pone de manifiesto que las prestaciones de jubilación e invalidez no contributivas (PNC) y el IMV no son prestaciones incompatibles, por tanto, no entra en juego ningún mecanismo de incompatibilidad ni derecho de opción. Asimismo, indica que el artículo 13 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, apartado 6, ha regulado las reglas de armonización para la percepción conjunta, si procede, del Ingreso Mínimo Vital (IMV) y otras pensiones, contributivas o no contributivas, del sistema de la Seguridad Social, o un subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Mantiene que el reconocimiento previo de una PNC sólo impacta en una solicitud de IMV en términos de cuantía, pudiendo llevar a una minoración de esta («el importe mensual de esta prestación no podrá ser superior a la diferencia entre la referida cuantía mensual de la renta garantizada y el importe mensual de la pensión o de la suma de las pensiones»), o bien a una denegación, cuando el importe de la PNC sea igual o superior a la renta garantizada aplicable. Señala que esta denegación no se fundamenta en una incompatibilidad, sino en un exceso del importe mensual conjunto de las pensiones sobre la renta garantizada. 

La entidad gestora añade que si se reconoce una PNC a un perceptor de IMV (reconocimiento de PNC a posteriori del reconocimiento de IMV), se aplican análogas reglas («determinará la minoración o extinción de esta prestación conforme a los mismos criterios indicados en los párrafos anteriores»).

Por tanto, esa entidad gestora entiende que ambas prestaciones ya están perfectamente coordinadas y armonizadas a las prestaciones no contributivas, y que ha implementado los mecanismos de gestión necesarios para ejecutar lo establecido en el mencionado artículo 13.6 LIMV.

3. Por su parte el Imserso, en su informe, analiza la situación planteada por el Defensor del Pueblo y pone de manifiesto que, aunque la vigente Ley 19/2021, de 20 de diciembre, no establezca una incompatibilidad del derecho a percibir ambas prestaciones (IMV y PNC), la identidad de la situación objeto de protección conduce a que se ponga de manifiesto una incompatibilidad de hecho, que se traduce en que, en última instancia, solo se tenga derecho a percibir una de ellas.

Entiende, tal como indicaba el Defensor del Pueblo al examinar los supuestos en los que se han reconocido ambas prestaciones, que el efecto directo de dicha concurrencia es que se inicien sucesivos procesos de revisión de ambas prestaciones que finalizan con la extinción del derecho a una de las dos prestaciones y que solo se tenga derecho a percibir una de ellas, dando lugar este proceso de revisión al consiguiente, según proceda, abono de atrasos u obligación de reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

Refiere que a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, sobre la base de la inexistencia de un régimen de incompatibilidad, inició contactos con esa entidad gestora, sin resultados positivos, con la finalidad de acordar un procedimiento de actuación coordinada que contemplara un sistema de comunicación administrativa a través de alertas en reconocimientos iniciales y revisiones, completado con la aplicación de un sistema de prelación para supuestos de concurrencias de IMV unipersonal y PNC, que minimizaran los efectos de las concurrencias de derechos en ambas prestaciones, evitando los sucesivos procesos de revisión tanto del IMV como de la PNC y permitiendo que en un único acto de las entidades gestores se determinara el derecho o la extinción a una u otra prestación.

Por último, el Imserso indica que comparte en su integridad el análisis que el Defensor del Pueblo realiza en su escrito y manifiesta su completa disponibilidad, para retomar el análisis y búsqueda de soluciones conjuntas a la cuestión planteada, sin perjuicio de las medidas que más adelante puedan adoptarse en ejecución del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por el que se aprueba el Plan para la reordenación y simplificación del sistema de prestaciones económicas no contributivas de la Administración General del Estado (Hito 320) sobre la base del estudio y la reordenación de prestaciones hoy orientadas a colectivos específicos y su potencial integración en el concepto y esquema general que supone el IMV, en forma de complementos, en situaciones de vejez y de discapacidad, donde se encuadrarían las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.

4. A la vista de lo informado por esa entidad gestora cabe señalar que en 2024 se ha establecido que la cuantía de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación de la Seguridad Social en 2024 tienen un importe anual de 7.250,60 € (517,90 euros mensuales en 14 pagas). Estas pensiones pueden ser incrementadas con un complemento de alquiler para titulares de PNC, cuya cuantía para 2024 es de 525 € anuales. La cuantía individual actualizada para cada pensionista se establece a partir del citado importe en función de sus rentas personales, no pudiendo ser la cuantía inferior a la mínima del 25% de la establecida (1.812,65 € anuales). También está previsto un complemento de ayuda al alquiler y un complemento de necesidad de otra persona.

Por otro lado, en 2024 la cuantía mensual garantizada a una persona individual beneficiaria del ingreso mínimo vital es el 100 por 100 del importe anual de las pensiones no contributivas dividido entre doce. En 2024 son 604,21 euros mensuales, en 12 pagas (7.250,52 euros anuales).  Esta cantidad se incrementa un 22 por 100 si el perceptor tiene un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

Ello hace pensar a esta institución que un beneficiario individual no puede complementar una prestación con la otra, en términos de cuantía.

5. Se debe insistir en que algunos solicitantes individuales que han sido beneficiarios de ambas prestaciones no contributivas ponen de manifiesto distintas situaciones. Así, indican que, ante la demora de las administraciones autonómicas en resolver su solicitud de PNC, superando el plazo de 90 días que tienen otorgado para ello, y ante la falta de medios para cubrir sus necesidades básicas, presentan una solicitud de IMV ante esa entidad gestora, que también se excede del plazo de seis meses que tiene conferido para resolverla.

Otros señalan que presentaron primero la solicitud de IMV y que cuando cumplieron los requisitos para acceder a la PNC, cumplir 65 años o ser reconocidos con el grado de discapacidad exigido, antes de que se hubiera resuelto su IMV, formulan la solicitud de PNC.

En estos casos, si carecen de rentas en términos de la PNC y están en situación de vulnerabilidad económica a efectos del IMV, en ocasiones se les reconocen ambas prestaciones y, posteriormente, se extingue una o las dos prestaciones en los procesos de revisión de ambas y se les solicita el reintegro de lo percibido por una o las dos administraciones, en importes inasumibles para ellos. Estas personas permanecen un dilatado periodo de tiempo privados de recursos para satisfacer sus necesidades básicas, hasta que se revisa su expediente y se repone una de las dos prestaciones. Por otro lado, parece que no se atiende por las administraciones implicadas a la modalidad de cobertura que quiere recibir el ciudadano.

La casuística puesta de manifiesto por los ciudadanos es diversa pero se pueden distinguir, en síntesis, determinadas situaciones, que, a juicio de esta institución debían ser examinadas conjuntamente por esa entidad gestora y el Imserso, ya que lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, resulta insuficiente, a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica, especialmente cuando las administraciones no resuelven en plazo las solicitudes.

En el peor de los casos, como ha ocurrido en la queja (…), esa entidad gestora en la revisión anual que hace a finales de año, respecto a los ingresos del ejercicio anterior al que hace la revisión, detecta la percepción de la PNC (que se declaró percibida indebidamente) y extingue la prestación de IMV o disminuye su cuantía, solicitando o advirtiendo que va a acordar el reintegro de prestaciones (si bien es cierto que parece que cuando comprueba la extinción de la PNC, revisa el expediente y abona los atrasos).

En el caso expuesto en la presente queja el ciudadano refiere que se le reconoció una PNC por el Departamento de Derechos Sociales de la Generalitat de Catalunya, el día 24 de marzo de 2022, y que en junio del mismo año recibió, sin notificación previa, una trasferencia del INSS en concepto de IMV, procediendo la Administración autonómica, en septiembre de 2022, a dictar resolución extinguiendo la PNC, con efectos de 1 de enero de 2022, y solicitando el reintegro de lo percibido desde dicha fecha hasta agosto de 2022, por superación del límite de rentas desde que percibe el IMV. En este caso la persona interesada indicaba que la cuantía de la PNC y su complemento, por residir en una vivienda alquilada, era superior al importe del IMV, y que aunque había percibido el IMV, convenía a su derecho mantener la PNC. Señalaba que el cobro indebido de la PNC y su complemento en el periodo reclamado es superior a lo percibido, en el mismo periodo, en concepto de IMV.  Aunque el importe de la PNC era superior a la cuantía del IMV y aunque fue el INSS el que reconoció indebidamente la prestación a un beneficiario de una PNC, la PNC se ha extinguido y la persona interesada percibe el IMV.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Para que esa entidad gestora establezca criterios comunes con el Imserso, sobre la prestación (IMV o PNC) que en caso de concurrencia se deba extinguir y la prestación que se debe mantener, ya que no cabe un derecho de opción, y sobre el proceso de tránsito de una prestación a otra, sin que ello perjudique a la persona interesada, todo ello sobre la base del principio de articulación de las competencias de ambas administraciones.

Agradecemos su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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