Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. En primer lugar, sobre el fondo del asunto, no aclara ese ayuntamiento si va a actuar con arreglo a las recomendaciones efectuadas por la inspectora de urbanismo autora del informe aportado. En dicho informe se reconoce sin ambages que hay un incumplimiento injustificado de la orden de ejecución dictada ya que no se ha dado cumplimiento a las medidas ordenadas por resolución de alcaldía número ….., de 5 de agosto de 2019. Además, sugiere que se adopte alguna de las medidas a las que se refiere el artículo 140.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo (en adelante TRLOTAU), recomendando que ya que en el pasado ya se han impuesto multas coercitivas, se proceda a la ejecución subsidiaria, previa obtención de la correspondiente autorización judicial de entrada al solar.
A pesar de la contundencia con la que se expresa la inspectora municipal, ello no parece haber motivado una reacción por parte de ese ayuntamiento en el sentido apuntado en su informe.
2. Los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando estos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento, como es el caso, y para ello deben imponerse órdenes de ejecución.
El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.
A nivel autonómico, como explica la inspectora municipal en su informe, el artículo 137 TRLOTAU reconoce la obligación de conservación en estos términos: Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.
3. En suma, la legislación urbanística atribuye a los ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación que los propietarios tienen respecto de los terrenos y construcciones cuya titularidad ostenten. Competencia que se integra dentro de la labor municipal de inspección urbanística, y que generará, en caso de transgresión del mencionado deber, la actuación administrativa subsidiaria por medio de órdenes de ejecución, cuyo incumplimiento incluso habilita a la administración pública a adoptar determinadas medidas.
Conforme a dicha normativa, las autoridades administrativas locales están legitimadas para dictar las oportunas órdenes de ejecución, requiriendo a los propietarios para que realicen las operaciones necesarias a fin de restablecer el estado de conservación, seguridad y salubridad que parece haberse conculcado. Si se incumpliese por el propietario la orden y no se ejecutasen las obras o actuaciones necesarias para mantener el solar en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, como es el caso, habilita al ayuntamiento a adoptar alguna de las siguientes medidas (artículo 140.2 TRLOTAU):
a. Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.
b. Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en el incumplidor.
c. Sustitución del propietario incumplidor mediante la formulación de Programas de Actuación Rehabilitadora de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 132 a 134 TRLOTAU para la ejecución de actuaciones edificatorias.
A su vez, la inobservancia de los deberes de conservación y mantenimiento de los inmuebles legalmente exigibles está contemplado como un supuesto expropiatorio, tal y como así se indica en el artículo 143.1.3 TRLOTAU.
Hay que insistir en que el cumplimiento de la función pública para el control de la conservación y rehabilitación de las edificaciones nunca debe quedar al albur de la voluntad de las personas obligadas. En ese contexto la administración municipal tiene la prerrogativa y potestad irrenunciable de garantizar el cumplimiento de las órdenes de ejecución dictadas para exigir el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los inmuebles que son legalmente exigibles.
4. En casos como este, ante el incumplimiento injustificado del obligado, la administración municipal debe actuar con firmeza hasta el definitivo cumplimiento de la orden de ejecución dictada. Para ello, se reitera, dispone de diferentes mecanismos que le dota la legislación urbanística. Como se ha dicho en los párrafos precedentes, en este caso, pese a que han transcurrido más de dos años desde que se dictase la orden de ejecución en agosto de 2019, la aparente falta de voluntad por parte del infractor a proceder a su cumplimiento y la claridad con la que se expresa la inspectora municipal en su informe, no consta que ese ayuntamiento haya procedido a solicitar la autorización judicial para proceder a ejecutar los trabajos ordenados por ejecución subsidiaria.
Si la única forma de ejecutar dichas obras es entrar en el solar y el propietario de este se opone a tal entrada, en el criterio de esta institución y en el de la propia inspectora municipal, no queda otra solución que solicitar la autorización del Juzgado de lo Contencioso Administrativo competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA).
El ayuntamiento, pues, ante la negativa del propietario a la entrada de los servicios municipales en el solar debe dirigir un escrito al juzgado de lo contencioso administrativo haciendo constar: A) la denuncia cursada por el vecino colindante y el resto de antecedentes, incluidos los informes técnicos. B) la necesidad de ejecutar las obras ordenadas por resolución de alcaldía número ….., de 5 de agosto de 2019 puesto que constituye una competencia municipal el velar por la salubridad y seguridad ciudadanas (artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local. C) que se autorice la entrada en el citado domicilio a los servicios municipales a fin de ejecutar esas obras.
Si el juez autorizase la entrada el ayuntamiento debería fijar día y hora para dicha ejecución, comunicándolo así al propietario advirtiéndole de que cualquier acto de resistencia por su parte se pondría en conocimiento del Juzgado de Instrucción, por si se considera desobediencia a la autoridad a los efectos de calificarse como delito o como falta.
Y debe advertirse finalmente que si esa entidad local no adopta las medidas señaladas en los párrafos precedentes y se produce algún percance o se atenta contra la salud y seguridad de las personas, cualquier afectado podría exigir la responsabilidad patrimonial de esa administración local.
5. Por último se recuerda a ese ayuntamiento que uno de los motivos por los que se iniciaron las presentes actuaciones residía fundamentalmente en conocer los motivos por los que no se había dado respuesta a las solicitudes presentadas por el interesado los días 2 de agosto de 2013, 11 de marzo de 2014, 30 de abril de 2015, 7 de junio de 2016, 18 de abril de 2018, 16 de abril y 10 de septiembre de 2019, 24 de junio de 2020 y 25 de junio de 2021. En el informe aportado no se alude a este extremo de la queja, por lo ha de presumirse que nunca ha habido una respuesta expresa y por escrito a sus solicitudes y denuncias.
El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.
No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.
Por ello, de no haberlo hecho ya, ese ayuntamiento debe dar una respuesta expresa y motivada a las reclamaciones que lleva presentando el Sr. (…..) en representación de la comunidad de propietarios de la calle ….. número .., desde hace años.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Adoptar las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se presente ante el juzgado de lo contencioso-administrativo competente la solicitud de entrada en el solar situado en la calle ….. número .. de esa localidad con el fin de proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos ordenados por Resolución de Alcaldía número ….., de 5 de agosto de 2019.
2. Dar una respuesta expresa y motivada a los escritos presentados por el interesado y que se relacionan en la Consideración 5, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)