Texto
En el curso de las actuaciones iniciadas de oficio por el Defensor del Pueblo ante los organismos autonómicos con competencia en materia de universidades, sobre la forma de acreditar las circunstancias personales de discapacidad de los estudiantes que desean ejercer su derecho a acceder a las universidades a través del cupo de reserva de plazas correspondiente, ha tenido entrada el oficio de esa comunidad autónoma.
Consideraciones
1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, el Gobierno debe establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, y siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Para atender este mandato, el Real Decreto 412/2014 de 6 de junio estableció la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, señalando los criterios generales que deben seguir las universidades para llevar a cabo los procesos de admisión a sus centros de los alumnos que cumplan los requisitos de acceso a los citados estudios.
2. Entre estos criterios, el artículo 26 de esta norma señala que las universidades deben reservar al menos un 5 por ciento de las plazas ofertadas para quienes tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, así como para los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.
Este mismo precepto aclara a continuación que para participar en los procedimientos universitarios de acceso a través de este cupo de reserva, los estudiantes con discapacidad deben presentar certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad expedido por el órgano competente de cada comunidad autónoma. Sin embargo esta norma no precisa el procedimiento para acreditar las circunstancias que afecten a los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, para los que también se reserva este porcentaje de plazas.
3. Con ocasión de la recepción y estudio de diversas quejas se comprobó que la inexistencia de un procedimiento general que establezca la forma de acreditar tales circunstancias de discapacidad ante las universidades estaba originando que los estudiantes encontraran continuas dificultades para acreditarlas documentalmente ante las universidades a las que desean acceder. Y esta situación afecta, no solo a los estudiantes que han participado en las convocatorias de las pruebas previas al acceso a la universidad, -de los que existirá información en los departamentos de orientación universitarios que en cumplimiento de la ley debieron adaptar sus pruebas- sino a cualquier estudiante que desea acceder a una universidad a partir de alguno de los supuestos que la normativa permite, y que se encuentre en esas circunstancias vinculadas a una discapacidad.
4. Fue este el motivo por el que se iniciaron de oficio actuaciones ante diversos organismos autonómicos con el fin de conocer si en el ejercicio de sus competencias disponían, o tenían previsto disponer, de procedimientos a través de los cuales las personas interesadas pudieran obtener una acreditación relativa a su situación de estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, para poder acceder a la universidad a través de las plazas reservadas a las que se refiere el artículo 26 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio.
5. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que las universidades establezcan procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, que deberán respetar la normativa básica establecida por el Gobierno y los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad, y que estos procedimientos de admisión deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con discapacidad.
Como ya se ha señalado, la normativa básica en la materia, actualmente recogida en el repetido Real Decreto 412/2014, no establece los criterios específicos que deben utilizar los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes para acreditar tales circunstancias ante las universidades correspondientes. Pero esta disposición sí señala en su artículo 3.2 que, en el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán coordinar los procedimientos de acceso a las Universidades de su territorio.
6. De la respuesta facilitada por ese organismo se desprende que la Junta de Extremadura dispone de un procedimiento a través del cual los estudiantes con necesidades educativas especiales pueden acreditar durante su escolaridad su condición de “alumno con necesidades educativas especiales”. Este procedimiento, que puede al parecer iniciarse a solicitud del centro educativo del estudiante, o de su familia, puede finalizar con una Resolución de Escolarización expedida por el Delegado/a Provincial de Educación o por el Secretario/a General de Educación de la Junta de Extremadura, y se apoya en el dictamen de escolarización en el que se determine la modalidad de escolarización mas adecuada al alumno y las adaptaciones curriculares que necesita.
De estos datos se desprende por tanto que la Junta de Extremadura dispone de un procedimiento a través del cual los estudiantes con necesidades educativas especiales podrían acreditar sus circunstancias específicas a los efectos de solicitar ante la Universidad de Extremadura las adaptaciones en las pruebas de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Pero desconoce esta institución si la arriba citada resolución resultaría suficiente para obtener los derechos de acceso preferente que la normativa básica reconoce a estos estudiantes.
Y en todo caso el resto de estudiantes que desee participar en los procesos de acceso a cualquier la universidad a través de este mismo cupo de reserva, y que no hayan realizado las pruebas convocadas por la Universidad de Extremadura, continuará encontrando dificultades para acreditar que tiene necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias de discapacidad.
7. Junto a lo anterior se solicitaba a las comunidades autónomas consultadas información acerca de si las normativas internas de las universidades públicas pertenecientes a sus ámbitos territoriales tenían prevista la adecuada equiparación de este alumnado con aquellos estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, mediante el establecimiento de los mecanismos para hacer efectiva la posibilidad de acceder a los estudios de Grado por el mismo cupo de reserva.
8. Sobre esta última cuestión se desprende de los datos facilitados por V.E. que la Universidad de Extremadura carece de una regulación específica en sus normas internas que señale el procedimiento al que puede acogerse el alumnado afectado de estas circunstancias para acreditarlas, a fin de poder acceder a través del cupo de plazas reservadas, y que la única acreditación que consideran para ello es el certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad igual o superior al citado 33 por ciento.
Decisión
1. En relación con la información proporcionada por esa comunidad autónoma y que se contiene en la consideración 8 de este escrito, se continúan las actuaciones ante la Universidad de Extremadura.
2. En virtud del resto de consideraciones que anteceden, y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Establecer criterios normativos, dentro de las competencias que corresponden a esa comunidad autónoma, sobre la forma específica de acreditar las circunstancias que afectan a los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, asociadas a circunstancias personales de discapacidad. Todo ello con el fin de que puedan acceder a la universidad a través del cupo de reserva correspondiente.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo