Tributación de las costas judiciales como ganancia patrimonial sujeta al IRPF

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Hacienda. Ministerio de Hacienda y Función Pública

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16007256


Texto

Se ha tenido conocimiento de que las costas judiciales son consideradas por la Dirección General de Tributos como una ganancia patrimonial al entenderse que se trata de una indemnización a la parte vencedora hacia la parte condenada en costas. Se viene considerando que al tener carácter restitutorio del gasto de defensa suponen la incorporación al patrimonio de un crédito a su favor y constituye por tanto una ganancia patrimonial.

Paralelamente constituye una pérdida patrimonial para la parte condenada que deberá imputarse al periodo impositivo en el que la sentencia que condena en costas adquiera firmeza.

Los gastos judiciales soportados por el contribuyente, esto es abogado y procurador son considerados como renta de consumo y por tanto, no pueden ser computados como pérdida patrimonial.

Los intereses de demora indemnizatorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o retraso en su correcto cumplimiento, son también ganancia patrimonial a integrar en el periodo impositivo en que tiene lugar la ganancia patrimonial, es decir cuando adquiera firmeza la sentencia judicial.

Consideraciones

1. Las costas son la parte de gastos procesales ocasionados en el propio procedimiento, dentro de todos los costos que se producen en relación con un proceso. Estos gastos son satisfechos por cada una de las partes a medida que se van produciendo. El Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2005, ha declarado que se trata del reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 241 dispone que “se considerarán gastos del proceso todos aquellos desembolsos con origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas a la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:

– Honorarios de abogado y procurador, cuando sea preceptiva su intervención.

– Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

– Depósitos necesarios para la interposición de recursos.

– Derechos de peritos, así como otros abonos que deban realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

– Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias durante el proceso.

– Copias, certificaciones, notas procesales, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley.

– La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva”.

2. En los procesos judiciales, la condena en costas se vincula al criterio de vencimiento o a la temeridad en alguna de las partes apreciada por el juez.

El criterio del vencimiento, se puede encontrar definido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual:

“En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

[…] Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad”.

3. La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define la ganancia patrimonial como la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente. La Administración entiende que las costas son una ganancia patrimonial a imputar en su totalidad, es decir por su importe completo sin tener en cuenta que la alteración en este caso solo existiría respecto a la parte que excediera de los costes que el proceso implica y tributando por la diferencia.

Otra cosa muy diferente, es tributar por la totalidad de las costas sin posibilidad de deducir los costes específicamente procesales como son abogado, procurador, tasa judicial, coste peritajes, etcétera. En este supuesto la variación no se produce si éstos tienen la misma cuantía de las costas percibidas. ¿Y que sucede si los gastos son superiores al importe de las costas? Según el criterio de esa Administración el contribuyente debería declarar una ganancia que no se ha producido.

En este sentido, se le recuerda que el artículo 242 exige que se presenten para pedir la tasación de costas los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.

4. El artículo 14 de la Ley General Tributaria prohíbe la aplicación de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. En este caso, se está interpretando de forma analógica el artículo 33 de la Ley del IRPF para extender el hecho imponible a un supuesto no contemplado por la norma, tratando de gravar una ganancia ficticia, que como se ha explicado no puede darse ya que lo que se reembolsa son los gastos incurridos.

La Ley declara como gasto fiscalmente deducible el de defensa jurídica derivada directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de quien percibe los rendimientos.

5. El principio de capacidad económica contenido en la Constitución española es un presupuesto y un límite a la tributación. De conformidad con este principio, no pueden elegirse presupuestos de hecho impositivos alejados del mismo, ya que exige que haya una riqueza a gravar y una capacidad de pago por parte del contribuyente y no es aceptable bajo su perspectiva exigir un gravamen por una riqueza inexistente o meramente virtual o ficticia que puede no ser real.

6. El criterio de la Dirección General de Tributos tiene otras implicaciones, pues obliga a los tribunales de justicia a notificar fehacientemente al obligado a declarar las costas, su importe, aspecto este que no se ha tenido en cuenta y que según parece esa Administración considera que no le afecta. En numerosas ocasiones la parte en el procedimiento actúa únicamente como mediador en el pago de una cantidad a los abogados que puede incluso desconocer su cuantía.

7. De mantenerse la interpretación de esa Administración el principio de la tutela judicial efectiva podría verse afectado al suponer un obstáculo que los ciudadanos han de tener en cuenta a la hora de decidir acudir a los tribunales, pues al final van a tener que tributar por las costas a pesar de que estas no constituyan realmente una ganancia sino una compensación de los gastos asumidos en el proceso judicial.

8. Los intereses de demora judicial tienen como función evitar el perjuicio que el trascurso del tiempo desde el incumplimiento de una obligación patrimonial puede causar en la parte acreedora por la depreciación económica.

Estos intereses, si bien son reconocidos cuando se dicta la sentencia, lo que realmente determina el comienzo del devengo de los mismos es el momento en que el deudor se constituye en mora.

El derecho a su percepción nace desde la fecha en que comienza el procedimiento judicial, por lo que el tiempo trascurrido entre el inicio de la existencia del derecho a su percepción hasta que esta se materializa, es lo que representa el periodo de generación.

Es por ello por lo que deberían ser imputados en el IRPF, de forma que se tuviera en cuenta su especial circunstancia de generación y aplicarse alguna reducción que recogiera su consideración de rendimiento irregular.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Estudiar la modificación de la tributación de las costas judiciales como ganancia patrimonial sujeta al IRPF, de forma que se haga tributar exclusivamente la cantidad que exceda de los gastos del proceso.

2. Arbitrar alguna reducción que tenga en cuenta la consideración de rendimiento irregular para los intereses de mora judiciales.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas RECOMENDACIONES, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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