Texto
Se ha recibido su respuesta (ref.: R.S. número …..) en el que en sentido coincidente con lo expuesto en escritos anteriores indica que esa Dirección General ejerce sus competencias de supervisión para determinar si la empresa concesionaria está cumpliendo las condiciones de prestación del servicio, tales como horarios, paradas, número de expediciones, pero que no puede entrar a valorar el motivo del desplazamiento ni establecer un orden de prioridades entre la tipologÃa de viajeros.
Consideraciones
1. Como ese órgano directivo ya conoce, las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la queja de una ciudadana que puso de manifiesto las dificultades para poder adquirir billetes de autobús con los que realizar el trayecto Madrid-Segovia. Según explica, la causa estriba en que con frecuencia las plazas disponibles se llenan con los turistas a los que la empresa concesionaria comercializa los billetes conjuntamente con otros servicios complementarios, también de tipo turÃstico, como es el caso de comidas en restaurantes. El precio por trayecto que ha fijado la correspondiente concesión administrativa es de 7,91 € y la misma empresa oferta un paquete turÃstico que incluye, además, del billete de ida y vuelta, un almuerzo en un restaurante de Segovia por importe total de 59 €.
2. Iniciadas las correspondientes actuaciones ante ese órgano directivo, titular del servicio en cuestión, expone que el problema que aquà se suscita (la escasez de plazas disponibles para los viajeros habituales) quedarÃa fuera de sus potestades de intervención, apelando al artÃculo 111 de la Ley 16/1987, de 30 julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y a las limitadas facultades de intervención que el referido precepto atribuye.
3. Ha tenerse en cuenta que, conforme al artÃculo 9.2 de la Constitución, corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida polÃtica, económica, cultural y social.
El acceso al transporte público incide de una manera directa sobre el disfrute de los derechos que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos. AsÃ, por ejemplo, repercute en la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación (derecho reconocido en el artÃculo 27 CE), en el derecho al trabajo (artÃculo 35 CE) y en el bienestar de las personas de la tercera edad que carecen de un vehÃculo propio, que conforme al artÃculo 50 de la Constitución los poderes públicos deben promover. Todo ello sin olvidar la contribución positiva del transporte público al medioambiente que, conforme al artÃculo 45 de la Constitución es un objetivo de la polÃtica económica y social.
4. La concesión administrativa, como técnica de intervención empleada para la gestión del servicio público, responde a la idea de que cubrir un determinado trayecto es necesario para la población, pero no es rentable económicamente debido a que la demanda no siempre es suficiente. Es obvio que si el trayecto fuera rentable no estarÃa justificada la concesión administrativa en régimen de exclusiva, pues habrÃa suficientes empresas interesadas en ofrecerlo sin necesidad de verse limitadas por obligaciones en materia de paradas, horarios, etcétera.
5. Lo que ocurre en el trayecto Madrid-Segovia pone de manifiesto que tal vez no se trate de una lÃnea con baja demanda, de hecho, la presente queja parece sugerir lo contrario. Hay que considerar la doble particularidad que presenta Segovia por estar ubicada a una hora de Madrid: como lugar en el que residen personas que trabajan en Madrid, pero también como potencial destino turÃstico.
6. Otro de los problemas que se plantean es que a pesar de que la empresa concesionaria se beneficia de una exclusiva, no está obligada a poner a disposición de los viajeros autobuses suplementarios en el caso de que la demanda asà lo requiera. De manera que, por efecto de la exclusiva, ninguna otra empresa puede realizar el trayecto Madrid-Segovia, pero tampoco la empresa concesionaria está obligada a satisfacer la demanda por sus propios medios.
7. Esta institución considera que debe estudiarse con detenimiento el problema planteado antes de tomar las correspondientes medidas que han de estar orientadas a garantizar a la población un transporte público accesible y asequible.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artÃculos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Realizar un estudio que determine la tipologÃa de viajeros que utilizan la lÃnea de transporte por carretera Madrid-Segovia y si la empresa está comercializando los billetes como parte de paquetes turÃsticos, al objeto de tomar las decisiones que correspondan.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artÃculo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo