Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
A la vista de la información remitida, el Defensor del Pueblo debe hacer las siguientes observaciones:
1º El Informe técnico-económico que ha sido aportado explica la necesidad de incrementar en un 4,8% los importes de la tasa de tratamiento de residuos municipales del Ayuntamiento de Lleida, a la vista del balance negativo que presenta ese servicio desde el año 2017, de más de un millón de euros, así como del incremento previsto en la aplicación del canon de la Agencia Catalana de Residuos por tonelada de deshecho.
Sin embargo, el referido informe técnico-económico no contiene mención alguna sobre la incorporación de una nueva tarifa 3, específica para los solares sin edificar, ni sobre los cálculos que han sido realizados para determinar su importe. Conforme a esta nueva tarifa 3, vigente desde 2022, a los solares sin edificar se les aplica una tarifa de 200 euros por cada 1000 metros2 de superficie.
2º De esta manera, y atendiendo a la información facilitada por el ayuntamiento, la tasa de residuos exigible a la parcela del interesado se ha visto incrementada en 2022 en un porcentaje muy superior al 4,8% justificado en el informe técnico-económico, dado que, con el sistema tarifario anterior, el importe de la tasa ascendía a 96,96 euros, mientras que con las tarifas actuales ha pasado a ser de 200 euros. No existe ningún dato que parezca justificar ese incremento.
3º. El Artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, regula el principio de equivalencia, en virtud del cual “las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible”. Por su parte, el artículo 19 en su apartado 2, señala que “En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida”. La misma previsión, sobre el coste del servicio, se contiene en el artículo 24.2 de el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
4º.- Cabe observar que ni en el informe técnico-económico aportado ni en el texto de la Ordenanza, 2.5. relativa a la tasa para la recogida, transporte y tratamiento de residuos municipales domiciliarios y asimilables, se justifica la distribución de los costes entre las diferentes tipologías recogidas, particularmente, entre las viviendas y los solares sin edificar.
Conforme a la Ordenanza, el servicio que motiva el pago de la tasa devengada en las viviendas, (tarifa 1), se refiere a la recogida de los residuos generados por las actividades domésticas, mientras que el servicio que se presta en los solares sin edificar (tarifa 3), consiste en la recogida de restos vegetales y residuos retirados por sus propietarios. Sin embargo, no se conocen los cálculos que se han utilizado para que la tarifa 3 pueda ser, como en el caso de la presente queja, muy superior a la tarifa 1 aplicable a las viviendas.
Por todo lo antedicho parece evidenciarse una necesidad de replantear las bases sobre las que se han calculado las cuotas correspondientes a cada tipología tarifaria recogida en la ordenanza fiscal, y especialmente, la que afecta a los solares sin edificar.
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
RECOMENDACION
Que se proceda a la realización de un nuevo estudio económico de la tasa, que incluya criterios mediante los cuales el cálculo de las tarifas se adecue al coste real o previsible del servicio, por aplicación de los principios contenidos en el artículo 31.1 de la Constitución Española, de justicia, progresividad e igualdad.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo