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Como resultado de la actuación iniciada de oficio sobre suspensión de suministro eléctrico y pobreza energética, esta institución cursó, en fecha 18 de diciembre de 2013, una petición de información a esa Secretaría de Estado.
En el escrito remitido, se solicitaba información sobre el número de hogares que han visto interrumpido el suministro eléctrico durante 2012 y sobre las posibles medidas para poner fin a los problemas de pobreza energética que se viven en España.
Es misión de esta institución realizar propuestas y recomendaciones a todos los poderes públicos para la salvaguardia de los derechos y principios fundamentales de la Constitución Española, entre los que figura la dignidad de la persona, reconocido en el artículo 10. Por ello, se solicitó información sobre las siguientes cuestiones:
• Número de desconexiones de suministro eléctrico por impago ocurridas en España durante 2012 y 2013.
• El número de hogares a los que afectó la interrupción del suministro en España durante 2012 y 2013.
• Previsiones del Gobierno para dotar de desarrollo reglamentario al artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como el calendario de actuación previsto.
En respuesta a la petición cursada, la Secretaría de Estado de Energía informa de que no se disponen de los datos solicitados dado que su comunicación a la Administración no resulta preceptiva de acuerdo con la normativa vigente. Según se indica, en el caso de la interrupción del suministro por impago, ni la empresa comercializadora ni la distribuidora están obligadas a informar a la Administración de tal circunstancia, obligación que solo resulta exigible en el caso de fraude, manipulación del equipo de medida, así como en el caso de instalaciones peligrosas (Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, artículo 87).
Se informa también de que las previsiones de desarrollo normativo del artículo 45 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, relativo al consumidor vulnerable, se aprobarán durante el segundo semestre de 2014. Se indica que será nuevamente revisado el proyecto atendiendo a las recomendaciones que dirigió el Defensor del Pueblo, de manera que se cubran adecuadamente los colectivos vulnerables de bajo nivel de renta y al objeto de asegurar las debidas garantías a los consumidores que puedan verse incursos en un procedimiento de suspensión.
Hasta la fecha se han formulado las siguientes recomendaciones cuya aceptación está en fase de seguimiento:
Recomendaciones del expediente (11021175):
1º Definir el concepto de consumidor vulnerable de acuerdo con criterios de renta del consumidor.
2º Modular, en todo caso, el umbral de renta de acuerdo con circunstancias personales, siempre y cuando la elección de tales circunstancias y su modulación estén debidamente justificadas y no engendren discriminación.
Por su parte, en el expediente (14004480), se recomendó:
– 1º Regular, como exigencia previa a toda actuación que pueda conducir a la suspensión del suministro eléctrico, un procedimiento que garantice los derechos de los consumidores a formular alegaciones en su defensa, la presunción de inocencia y unos plazos razonables que no discriminen a los presuntos defraudadores frente a quienes incurran en impago.
– 2º Establecer como preceptiva la intervención de la Administración competente, previo informe de los servicios sociales, antes de proceder a la interrupción de un suministro eléctrico.
– 3º Exigir a las empresas que ofrezcan a los consumidores la posibilidad de financiar o fraccionar el pago de su deuda antes que suspender el suministro, tanto en el caso de impago como en el caso de fraude.
El artículo 3 del Código Civil, en su apartado 1º, establece que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
La Constitución en su artículo 9.3, garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El que la realidad social sea un parámetro interpretativo de las normas jurídicas presupone, como concreción del mandato constitucional de responsabilidad de los poderes públicos establecido en el citado art. 9.3 CE, que quien tiene la competencia para promover reformas normativas que han de regir situaciones jurídicas, conozca la situación social en que las normas van a ser aplicadas.
La Secretaría de Estado de Energía informa de que está revisando el proyecto de Real Decreto, que regulará cuestiones tan relevantes como el régimen jurídico de garantías del consumidor previo a la interrupción del suministro o el bono social pero, al mismo tiempo, dice ignorar los datos sobre interrupciones de suministro por impago de los últimos dos años.
A juicio de esta institución, difícilmente puede abordarse la regulación de tan relevantes medidas sin tener en cuenta la realidad social que se pretende regular.
El que la normativa vigente no obligue que estos datos obren en poder de la Administración no es óbice para que, en la fase de estudio que necesariamente ha de preceder la aprobación de las pertinentes normas, se obtenga tal información. De hecho, esta institución ya está recabando esos datos a través de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 12, párrafo 1º, establece que “la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes”. En virtud del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, art. 10, la Secretaría de Estado de Energía es el órgano superior de los previstos en el artículo 6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado al que corresponde establecer los planes de actuación en el ámbito de sus competencias.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Recabar los datos sobre interrupciones de suministro por impago, con el fin de proceder a su estudio y a la obtención de las conclusiones que resulten procedentes como medida previa a las reformas regulatorias que incidan en el suministro de energía eléctrica a los consumidores.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo