Evaluación ambiental de proyectos declarados de interés.

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Vicepresidencia y Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social. Gobierno de Cantabria

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15008305


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. De lo informado se desprende que esa Administración ha actuado para resolver el problema objeto de queja y ha introducido las medidas correctoras necesarias en el proyecto de depuradora para disminuir las molestias.

Sin embargo, el hecho de que no se exija para este proyecto licencia municipal por tratarse de un proyecto de interés de la Comunidad Autónoma no quiere decir que no deba realizarse una evaluación ambiental del proyecto, como afirma esa Consejería (en este caso, una Comprobación Ambiental) por los motivos que a continuación se exponen.

2. La evaluación ambiental (ya sea Declaración de Impacto Ambiental o Comprobación Ambiental) es una técnica transversal que consiste en un control previo a la ejecución de un proyecto que se realiza con el fin de integrar las consideraciones ambientales en el proceso de toma de decisiones mediante: 1º la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el entorno y 2º la determinación de las condiciones a las que deba someterse la ejecución y explotación del proyecto en caso de que decida acometerse, tras ponderar los distintos intereses concurrentes y valores ambientales dignos de protección; es decir, la determinación de las medidas preventivas, correctoras y complementarias necesarias que minimicen las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto.

3. Si bien queda claro que el proyecto de depuradora no debe someterse a Declaración de Impacto Ambiental por no cumplirse los requisitos previstos en los anexos de la Ley de Evaluación Ambiental no puede concluirse lo mismo respecto al procedimiento de Comprobación Ambiental.

La finalidad de la Comprobación Ambiental, cuya formulación es competencia de la Comunidad Autónoma (artículo 7 de la Ley de control ambiental integrado de Cantabria), es prevenir o reducir en origen la producción de residuos y la emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua o al suelo, así como la generación de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades e instalaciones y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente. La Comprobación Ambiental establecerá las condiciones necesarias para la protección de las personas y sus bienes, así como del medio ambiente, y las medidas preventivas de control que sean procedentes (artículo 32 de la Ley de control ambiental integrado de Cantabria).

Según el artículo 31 de la Ley de control ambiental integrado de Cantabria, el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, y su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de Autorización Ambiental Integrada ni Declaración de Impacto Ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental.

Por tanto, si un proyecto susceptible de afectar a las personas, bienes o medio ambiente, no cumple las características y los requisitos materiales previstos en la legislación de evaluación ambiental para que se someta a Autorización Ambiental Integrada o a Declaración de Impacto Ambiental, debe evaluarse conforme al procedimiento de Comprobación Ambiental.

4. Pero además de lo anterior, el artículo 31 señala que “En todo caso, estarán sujetos a la Comprobación Ambiental las actividades e instalaciones enumeradas en el anexo C de la Ley”, entre las que se encuentran las depuradoras.

5. La Ley de abastecimiento y saneamiento de aguas de Cantabria excluye los proyectos declarados de interés de la Comunidad Autónoma de control municipal en cuanto al otorgamiento de la licencia, pero ni dicha Ley ni la Ley de control ambiental integrado de Cantabria los excluye de Comprobación Ambiental, que como se acaba de señalar, debe formular la Comunidad Autónoma en todo caso, respecto a los proyectos susceptibles de generar molestias que no deban someterse a un procedimiento de evaluación más estricto. Puesto que, además, la actividad de depuración se incluye en el Anexo C de la Ley, la evaluación es ineludible, y por tanto, la declaración del proyecto como de interés de la Comunidad Autónoma no es una justificación legal para no realizar dicha evaluación.

Una interpretación contraria a lo anterior puede producir un resultado no buscado por el artículo 45 de la Constitución y por la legislación ambiental cuya finalidad protectora conduce a prevenir y corregir impactos en el medio ambiente. Debe tenerse en cuenta que las repercusiones de la construcción de una depuradora sobre el medio ambiente no varían en función de que exista o no una declaración formal de que el proyecto es de interés para la Comunidad Autónoma. Los impactos derivan de las características técnicas del proyecto y deberán evaluarse cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley, en este caso, por el objeto del proyecto (una depuradora, incluida en el anexo C), sus potenciales efectos sobre el medio ambiente y las personas, y por la inexistencia del deber de evaluar conforme a otro procedimiento de evaluación más estricto.

6. La integración de la Comprobación Ambiental en el procedimiento de licencia municipal (artículo 7) debe interpretarse como: 1º un mecanismo de coordinación de competencias cuando intervienen dos administraciones públicas; y 2º de economía procedimental, pues persigue agilizar la tramitación y evitar la duplicidad de trámites. No debe interpretarse por tanto en el sentido de que si la legislación no exige tramitar la licencia municipal, no debe realizarse la Comprobación Ambiental, máxime cuando en este caso el órgano sustantivo que autoriza el proyecto y el órgano ambiental que debe evaluarlo pertenecen a la misma Administración pública y puede integrar los trámites sin dificultad en el procedimiento de autorización del proyecto, o en su modificación.

7. Como se señalaba al inicio de las consideraciones, en este caso esa Consejería ha actuado para resolver el problema y ha adoptado medidas correctoras, pero para ello no ha seguido los trámites preceptivos propios de la Comprobación Ambiental regulados en el articulo 32.4 de la Ley y en el reglamento de desarrollo, entre los que debe destacarse la audiencia a los interesados y la información pública.

8. La conclusión de esa Consejería de que no es necesario tramitar una Comprobación Ambiental en los casos en los que los proyectos sean declarados de interés general, no afecta sólo a la depuradora objeto de queja y podría estarse aplicando a otros casos en los que dicha declaración se produzca.

Decisión

1. De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a esa Consejería la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Someter a Comprobación Ambiental los proyectos que se declaren de interés  de la Comunidad Autónoma cuando puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de Autorización Ambiental Integrada ni Declaración de Impacto Ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de control ambiental integrado de Cantabria.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

2. Por otro lado, se da traslado de lo anterior a la reclamante para que formule las alegaciones que estime oportunas e indique si considera que las medidas correctoras adoptadas son suficientes.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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