Uso hotelero del Faro de Ribadeo, incluido en la Red Natura 2000 Evaluación ambiental simplificada si procede

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16010256


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se dirigen a esa Administración las siguientes

Consideraciones

1. La información remitida no desvirtúa la Sugerencia formulada por el Defensor del Pueblo ni las consideraciones que la fundamentan, referidas principalmente a lo siguiente:

a) La evaluación ambiental practicada ha tenido por objeto las obras de rehabilitación interior del faro para convertirlo en un hotel, pero no al uso turístico al que va a destinarse dicha instalación; por tanto, no se han valorado todos los impactos necesarios para determinar si la afección del proyecto al espacio es apreciable o no como exige el artículo 46 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

b) La evaluación practicada tampoco se refiere a las repercusiones del proyecto sobre el espacio en relación con los objetivos de conservación que motivaron la declaración del espacio y su integración del espacio en la Red Natura 2000, como exige el artículo 46 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Ambos requisitos (es decir, que la evaluación incluya la valoración de todos los impactos de la ejecución y explotación del proyecto y que esté referida a los objetivos de conservación del espacio) no son solo aplicables, como señala el informe de la asesoría jurídica de Puertos del Estado, a los casos en que la Administración considere que el proyecto afecta de forma apreciable al espacio y sea preciso acometer una evaluación reglada (ya sea simplificada u ordinaria). Puesto que la decisión de no someter el proyecto a evaluación ambiental  debe ser motivada, esta motivación solo puede ser suficiente y concluyente si se efectúa conforme a los parámetros legalmente establecidos para la evaluación reglada, es decir, valorando todos los impactos y relacionándolos con los objetivos de conservación; y de ahí, concluir que la afección no es apreciable. De lo contrario, como ocurre en este caso, la decisión de no tramitar una evaluación reglada se adopta sin tener en cuenta todos los elementos necesarios para ello. Una fundamentación de la decisión adoptada en el sentido expuesto es necesaria para descartar un impacto apreciable y, en consecuencia, la tramitación de una evaluación ambiental reglada.

2. Así, según las definiciones de la Ley de Evaluación Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental es el informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el desmantelamiento o demolición del proyecto. Igualmente en el caso de la evaluación ambiental simplificada, el documento ambiental debe contener dicho análisis (artículos 5 y 45 1. d) de la Ley de Evaluación Ambiental).

Por tanto, a la hora de determinar si la afección del proyecto sobre el espacio es apreciable o no, debería haberse tenido en consideración el uso turístico, aunque se pudiera prever preliminarmente, por las características del proyecto, un uso de baja intensidad o “un alcance mínimo”.

3. El hecho de que el proyecto turístico sea aparentemente de escasa intensidad, no garantiza que no afecte de forma apreciable al espacio. Por ejemplo, si el acceso a la isla ha estado cerrado al público durante un prolongado espacio de tiempo, la mera afluencia de personas puede suponer una afección apreciable al espacio por ejemplo respecto a las especies de vegetación o de fauna presentes.

Es cierto que el término “apreciable” adolece de cierta indefinición. Pero precisamente por este motivo la interpretación del término debe ser la que favorezca una evaluación ambiental más completa y rigurosa, es decir, a favor de la conservación del espacio integrado en la Red Natura 2000 y así se desprende de una interpretación sistemática del artículo 45 de la Constitución (que establece el deber de los poderes públicos de velar por la utilización de los recursos naturales con el fin de defender y restaurar el medio ambiente) y de los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, en particular la conservación y preservación de los ecosistemas naturales, la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística, el principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres y la utilización ordenada de los recursos para garantizar su aprovechamiento sostenible. Los mismos principios se recogen en la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.

4. Para los proyectos de menor entidad que afecten a los espacios de la Red Natura 2000 la Ley ya prevé una evaluación simplificada. Por tanto, si la Administración decide que ni siquiera se va a realizar este tipo de evaluación ambiental simplificada es preciso que la decisión se adopte con todas las garantías que acrediten que la evaluación ha sido completa. La “simplificación” debe entenderse respecto a los trámites que deben realizarse en la evaluación ambiental pero no respecto a la calidad y rigor de la evaluación que debe mantenerse cualquiera que sea la fase en la que se efectúe.

Una adecuada evaluación requeriría que, con carácter previo al otorgamiento de la concesión por esa Autoridad Portuaria, se hubiera realizado, al menos, una estimación del uso turístico previsto para el hotel en función de su capacidad, de las obras precisas para prestar los servicios requeridos para el funcionamiento del hotel (por ejemplo abastecimiento y saneamiento de agua), y de sus impactos previstos sobre el espacio (por ejemplo cómo podrían verse afectadas los hábitats o las especies de fauna o flora presentes en el espacio por la afluencia de público), lo cual no se ha efectuado. En consecuencia, tampoco se han adoptado todas las medidas correctoras precisas para que la ejecución del proyecto y su explotación no afecten de forma apreciable al espacio.

5. El hecho de que esa Autoridad Portuaria disponga de informes ambientales favorables no impide que, en caso de apreciarse una evaluación defectuosa, adopte, como administración que otorga la concesión, las medidas necesarias para su subsanación.

6. Por último, cabe recordar que, en caso de que deba efectuarse la evaluación ambiental reglada por comprobarse que existe una afección apreciable al espacio, si el informe de impacto ambiental resulta desfavorable, el proyecto solo podría llevarse a cabo por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica y siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida (artículo 46.5 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad).

Decisión 

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan nuevas sugerencias a esa Autoridad Portuaria:

1. Requerir al promotor del proyecto la presentación de la documentación necesaria para completar la evaluación efectuada, y determinar si existe una afección apreciable al espacio protegido teniendo en cuenta todos los impactos de ejecución y explotación, incluido el turístico, y los objetivos de conservación del espacio.

2. En caso de que la afección al espacio resulte apreciable, instar el inicio de una evaluación ambiental simplificada.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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