Evaluación del ruido generado por los dispositivos antigranizo instalados para la defensa de los cultivos.

SUGERENCIA:

Que, en ejercicio de su función de supervisión general, evalúe el problema de ruido que genera el empleo cañones antigranizo y adopte las siguientes medidas, u otras que se estime más eficaces, para corregirlo:

– La medición de los niveles acústicos que se alcanzan mientras se encuentran en funcionamiento.

– El examen de si existen valores límite de ruido aplicables a estos dispositivos que resulten suficientes para asegurar un nivel de ruido acorde con los usos del suelo en el lugar donde se instala el aparato y en el lugar donde se percibe.

– La comprobación de que se cumplen los valores que, en su caso, se hayan establecido o de que la maquinaria responde a modelos homologados.

– Determinación de las medidas que debe adoptar el titular del dispositivo para disminuir la contaminación acústica.

Fecha: 13/04/2023
Administración: Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente. Diputación General de Aragón
Respuesta: En trámite
Queja número: 23001541

 

SUGERENCIA:

Que, en el caso de que detecte que se superan los valores límite de ruido establecidos, o si estos no son útiles para reflejar incremento de la contaminación acústica en las zonas donde se han implantado los dispositivos, adopte medidas para minimizar el ruido, tales como:

– El establecimiento de valores límite específicos para los cañones anti-granizo.

– La imposición de condiciones de funcionamiento o de uso (horarios, distancias mínimas u otras medidas correctoras).

– La coordinación del ejercicio de las competencias inspectoras y sancionadoras con las atribuidas a los municipios.

Fecha: 13/04/2023
Administración: Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente. Diputación General de Aragón
Respuesta: En trámite
Queja número: 23001541

 


Evaluación del ruido generado por los dispositivos antigranizo instalados para la defensa de los cultivos.

El pasado mes de enero, el Justicia de Aragón remitió al Defensor del Pueblo una queja presentada por (…), la cual quedó registrada en esta institución con el número arriba indicado.

El reclamante se quejaba de las molestias que soporta por el funcionamiento de cañones antigranizo en el Bajo Aragón.

Dado que la queja se presentó inicialmente ante el Justicia de Aragón, este solicitó un informe a ese departamento, que, fundamentalmente, indicó, mediante un informe suscrito por el titular del departamento, con fecha de 18 de octubre de 2022 [referencia del escrito (…)], lo siguiente:

Los cañones antigranizo o cañones granífugos consisten en una cámara de combustión de seis metros de altura y en posición vertical, con salida troncocónica que produce explosiones de gas acetileno y aire, provocando unas ondas de choque que se desplazan a la velocidad del sonido, chocando con las nubes y de esta manera intervienen en la cristalización del granizo, dando como resultado final un granizo de menor tamaño y más lluvia, evitando que se destruyan las cosechas.

Se accionan entre quince y treinta y minutos antes de que empiece a granizar, y las potentes ondas que generan pueden llegar hasta el kilómetro de diámetro.

El uso de cañones sónicos para evitar granizadas que dañen los cultivos supone una alteración del ciclo del agua. El artículo 3 del Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de Aguas establece que: “Artículo 3. Modificación de la fase atmosférica. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice”.

El informe elaborado por ese departamento concluye que la regulación normativa de estos dispositivos y el otorgamiento de autorizaciones es competencia de la Administración General del Estado y, concretamente, de las confederaciones hidrográficas.

En virtud de lo anterior, y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 36/1985, por la que regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas, el Justicia de Aragón remitió el expediente de queja al Defensor del Pueblo que, a su vez, solicitó informe a la Confederación Hidrográfica del Ebro. Esta ha indicado, en síntesis, lo siguiente:

El organismo de cuenca no ha otorgado ninguna autorización en relación con los denominados “cañones anti-granizo”, si bien en el año 2018 la confederación recibió una solicitud. Para su estudio, pidió informe a diversas administraciones, entre ellas a la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), que dispone de un grupo de trabajo sobre la modificación artificial del tiempo.

Su informe reflejaba que, según la Organización Meteorológica Mundial, estas técnicas no tienen base científica alguna. Consecuencia de esta evidencia es la ausencia de trabajos científicos sobre los cañones anti-granizo desde hace muchos años. En definitiva, no puede afirmarse que su uso produce efectos sobre el clima local.

De acuerdo con lo anterior, no es necesario que la confederación hidrográfica, autorice o deniegue el uso de los cañones, cuyo uso no vulnera la legislación de aguas ni tienen relación con el ciclo del agua.     

Consideraciones

1. A la vista del contenido del informe remitido por el organismo de cuenca, puede concluirse que, conforme al estado actual de la ciencia, no es preceptivo obtener la autorización prevista en el artículo 3 del Texto refundido de la Ley de Aguas para el funcionamiento de los llamados cañones-antigranizo, pues no altera la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

2. Lo que está fuera de toda duda, a juicio de esta institución, es que ese departamento tiene importantes competencias para reducir la contaminación acústica que genera el funcionamiento de los cañones, que resulta ser el efecto más destacado.

Así, es competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón (a través de ese departamento) la supervisión general de cualquier actividad susceptible de causar contaminación acústica en su ámbito territorial, siempre y cuando ello no suponga intromisión en las competencias que corresponden a los municipios, así como la inspección, el control y la adopción de medidas correctoras (artículo 4.2 a y b) de la Ley del Ruido de Aragón.

Es cierto que la citada ley también atribuye competencia a los municipios para prevenir y corregir el ruido (artículo 5 de la Ley del Ruido de Aragón), pero dado que nos encontramos ante una maquinaria cuyo uso es relativamente reciente, con un efecto reconocido -el intenso ruido- y cuyo empleo se extiende por la comarca del Bajo Aragón y otros lugares de esa comunidad autónoma (es decir, se trata de un problema que afecta a varios municipios), la intervención de la Administración autonómica está justificada, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación, cooperación o colaboración que proceda adoptar con las entidades locales.

Así, ese departamento puede, en ejercicio de sus facultades de supervisión general, hacer un diagnóstico de la extensión del problema (nivel de ruido que se produce, número de ciudadanos afectados, grado de exposición, niveles de ruido que resulten tolerables en zonas rurales, etc.), para después decidir con las entidades locales las medidas que deben implantarse y cómo proceder para el ejercicio concreto de potestades de control preventivo y a posteriori (artículo 9).

3. Las administraciones autonómica y local deben combatir el ruido a través de las autorizaciones y licencias que respectivamente otorguen en materia de actividades contaminantes o de actividades molestas, nocivas o peligrosas (artículo 26 de la Ley autonómica del Ruido). Sin embargo, aún en el caso de que no estuvieran definidos los mecanismos de control preventivo, la ley obliga a todos los emisores acústicos (entre los que se incluye la maquinaria y los equipos) a cumplir con los valores limite en materia de contaminación acústica. La Administración debe asegurarse de ello, y la ley la habilita para que prohíba el funcionamiento de aquellos si no cumplen la normativa (artículos 15 y 26.2 de la citada ley).

El apartado 4 del anexo III de la citada ley establece que en las normas de desarrollo se recogerán los protocolos de verificación y cumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión de ruido y vibraciones que, con carácter general, sean aplicables a todos aquellos emisores que puedan generar contaminación por ruido y vibraciones entre otros la maquinaria y equipos de uso al aire libre. Asimismo, se indica que las autoridades competentes deben regular aquellas condiciones de funcionamiento que, con carácter general, puedan ser exigibles a la maquinaria y a los equipos, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los valores límite de emisión e inmisión de ruido y vibraciones.

4. De acuerdo con lo expresado, ese departamento puede evaluar el problema de ruido que genera el empleo cañones antigranizo en el Bajo Aragón y otras zonas del territorio de esa comunidad autónoma y adoptar medidas para su corrección.

Decisión

De acuerdo con lo expuesto y en virtud de los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que, en ejercicio de su función de supervisión general, evalúe el problema de ruido que genera el empleo cañones antigranizo y adopte las siguientes medidas, u otras que se estime más eficaces, para corregirlo:

– La medición de los niveles acústicos que se alcanzan mientras se encuentran en funcionamiento.

– El examen de si existen valores límite de ruido aplicables a estos dispositivos que resulten suficientes para asegurar un nivel de ruido acorde con los usos del suelo en el lugar donde se instala el aparato y en el lugar donde se percibe.

– La comprobación de que se cumplen los valores que, en su caso, se hayan establecido o de que la maquinaria responde a modelos homologados.

– Determinación de las medidas que debe adoptar el titular del dispositivo para disminuir la contaminación acústica.

2. Que, en el caso de que detecte que se superan los valores límite de ruido establecidos, o si estos no son útiles para reflejar incremento de la contaminación acústica en las zonas donde se han implantado los dispositivos, adopte medidas para minimizar el ruido, tales como:

– El establecimiento de valores límite específicos para los cañones anti-granizo.

– La imposición de condiciones de funcionamiento o de uso (horarios, distancias mínimas u otras medidas correctoras).

– La coordinación del ejercicio de las competencias inspectoras y sancionadoras con las atribuidas a los municipios.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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